CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9943 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9943 Acta No 78 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO QUINTERO MURIEL contra el fallo de 7 de octubre de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Unidad Especializada de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo - ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, CARLOS ALBERTO QUINTERO MURIEL instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Unidad Especializada de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo – en aras a obtener la protección constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por dicho organismo oficial al no expedirle las copias íntegras y auténticas del Expediente Resolución No 000678 de 2 de marzo de 1992, relacionado con la huelga de los trabajadores del Departamento de Antioquia, copias que solicitó mediante escrito de 27 de mayo del año que avanza.
Pide, en consecuencia, que se ordene al Ministerio accionado a través de la dependencia que corresponda, expedirle las copias solicitadas. Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que el 19 de mayo pasado solicitó al Ministerio de la protección Social – Regional Medellín – que le expidiera copias del expediente relacionado con la huelga de los trabajadores contra el Depto de Antioquia, como también de la Convención Colectiva del año 1997; que esta última le fue entregada con la Resolución No 000678 de marzo/92, no así el expediente completo, como lo solicitó, pues verbalmente se le informó que el resto del mismo se hallaba en el Ministerio en Bogotá; que ante esta información, pidió al Ministerio en Bogotá el faltante del expediente aludido, mediante escrito de 27 de mayo último, petición a la cual se le respondió por parte de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, que “es necesario, que explique a que sindicato corresponde la información por usted solicitada”; que mediante escrito de 2 de julio de 2003 aclaró a dicha funcionaria que se trata del Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia “SINTRADEPARTAMENTO”; que han transcurrido hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, 46 días, luego de haber aclarado lo pertinente a la identificación del sindicato, y aún no ha recibido una respuesta sobre el particular. 2.- Mediante auto calendado el 11 de septiembre de 2003, el Presidente de esta Corporación remitió por competencia las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el inciso primero, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 32). 3.- Por medio de auto de 23 de septiembre, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral – asumió el conocimiento de la tutela; dispuso requerir a la entidad accionada para que explique las razones por las cuales aún no ha dado respuesta a la solicitud formulada por el actor mediante escrito de 27 de mayo de 2003 y ordenó notificar la decisión a las partes, de conformidad con el art. 16 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 36 y 37). 4.- a folios 42 y 43 obra la respuesta escrita dada por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social.
Señala que a la solicitud presentada por el señor Quintero Muriel el 27 de mayo del año en curso, la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical acusó recibo mediante oficio No 66224, requiriéndolo para que aclare, a qué organización sindical corresponde la información por él solicitada; que de acuerdo con certificación expedida por dicha funcionaria, a la fecha no se ha recibido del actor la aclaración pertinente; que no entiende además, como éste asegura haber satisfecho tal requerimiento el 2 de junio de 2003, cuando el mismo fue hecho con posterioridad a esa fecha, es decir, el 19 del mismo mes.
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela deprecada, mediante sentencia de 7 de octubre del año que avanza. Señaló, después de transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, concerniente al derecho de petición, lo siguiente: descendiendo al caso de autos se tiene que mediante comunicación radicada en el Ministerio de la Protección Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo el 6 de junio de 2003, el señor Carlos Alberto Quintero Muriel solicitó a la entidad se le expidieran copias auténticas del Expediente Resolución número 000678 de 2 de marzo de 1992, pero como la solicitud del tutelante se encontraba incompleta, éste fue requerido por medio de oficio radicado el 18 de junio de 2003 con el fin de que aclarara “…a qué sindicato corresponde la información solicitada…”.
Y aunque el señor Quintero Muriel afirma que mediante comunicación remitida por correo certificado dio respuesta al requerimiento que se le formuló por parte de la entidad tutelada, la verdad es que además de que el certificado número 7-33213547 de Sevientrega no es legible al momento de determinar la fecha de envío del citado documento, el Ministerio de Protección Social al dar respuesta al libelo de tutela también niega haber recibido el mismo.
Adicionalmente, debe decirse que le asiste razón a la entidad cuando argumenta que no entiende como es que el 2 de junio de 2003 el actor dio respuesta al requerimiento formulado…cuando éste solo fue radicado en aquella el 18 de los mismos….”. En conclusión, expone la Sala, el Ministerio accionado no ha quebrantado el derecho de petición invocado por el accionante, dado que el documento obrante a fl. 6 del expediente, por medio del cual pretende acreditar el envío de la información solicitada por la entidad accionada, a lo sumo, evidencia el envío de una correspondencia a las oficinas de aquella, pero con él no se establece de manera real la fecha de envío de éste y mucho menos que el contenido del documento enviado es el mismo del documento obrante a fl. 5.
Y como no demostró que efectivamente hubiese aportado nuevas informaciones a la solicitud inicial, es claro que a la fecha en que el tutelante fue requerido por primera vez – 18 de junio de 2003 – se interrumpieron los términos establecidos para que el Ministerio de la Protección Social decidiera la petición del quejoso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal, señalando que si bien es cierto hubo un error involuntario en el encabezamiento de la fecha del escrito por medio del cual respondió al requerimiento que le hizo la accionada, pues en el aparece 2 de junio de 2003, lo cierto es que el documento corresponde al 2 de julio, pues en esta fecha hizo presentación personal del mismo ante el Notario Segundo del Círculo de Medellín, como aparece acreditado en el expediente; que además su escrito hace mención al oficio No 66224 de 18 de junio de 2003, no obstante que el fallo impugnado predica que no se ha dado respuesta al precitado oficio.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, solo procedente cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la reclamación o protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y siempre y cuando los supuestos del perjuicio estén plenamente probados en el proceso.
El ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO MURIEL persigue con el ejercicio de esta acción constitucional, que se le ordene al Ministerio accionado expedirle copia auténtica del Expediente Resolución número 000678 de 2 de marzo de 1992 relacionado con la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades de los trabajadores del Departamento de Antioquia.
Aduce que habiendo dado cumplimiento al requerimiento hecho por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, en el sentido de que explicara a qué sindicato correspondía la información por él solicitada, lo cual hizo mediante escrito de fecha 2 de julio último, aún no ha sido satisfecho su derecho de petición, a pesar de haber transcurrido desde esta última fecha, más de 46 días.
Prevé el artículo 23 de la Constitución Política que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su turno, el art. 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
De igual manera, el art. 12 ibídem señala lo siguiente: “…Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.
Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”. Conforme con las normas en cita y con los medios de prueba que obran en el plenario, hay que concluir que el Tribunal se equivocó al negar la protección del derecho de petición reclamada por el señor Quintero Muriel por lo siguiente: Está acreditado que el promotor de esta tutela mediante escrito de 27 de mayo del año en curso, solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, que le expidiera copia auténtica del Expediente Resolución No 000678 relacionado con la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades por parte de los trabajadores del Departamento de Antioquia (fl. 8); que la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de esa entidad, AMIRA AMADOR NASSAR, acusó recibo de su comunicación por medio de oficio 66224 de 18 de junio, en el cual lo requirió para que explique “a qué sindicato corresponde la información por él solicitada” (fl. 7); que por escrito dirigido a dicha funcionaria, cuya firma autenticó ante el Notario Segundo del Círculo de Medellín el 2 de julio siguiente, el accionante satisfizo el requerimiento, informando que se refería al “Sindicato de Trabajadores del Depto de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO –“ (fl. 5), el mismo que remitió por corre certificado a la carrera 13 No 32-76 de esta ciudad, que es la dirección registrada en el documento de fl. 7.
Sin embargo de lo anterior, en la réplica la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, LUZ STELLA VEIRA DE SILVA, informa que de acuerdo con certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, a la fecha – 7 de octubre de 2003, “no se ha recibido la respuesta del peticionario a la anterior solicitud”.
En este orden de ideas, es evidente entonces, que de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente y con el texto del artículo 12 del C. C.A., transcrito antes, que para la fecha de presentación de esta acción de tutela – 10 de septiembre de 2003 – había transcurrido un termino superior al establecido en el art. 6º ibídem, para que la autoridad administrativa accionada se pronunciara sobre el derecho de petición incoado por el señor Quintero Muriel, término que no supera el de tres meses contemplado en el art. 40 para entender satisfecho el derecho de petición en razón del silencio administrativo negativo.
Por lo dicho, la Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, concederá la protección del derecho de petición del actor, para lo cual ordenara al Ministerio de la Protección Social a través de la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical o de la dependencia que le compete, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante, inicialmente el 27 de mayo del año en curso, complementada luego con escrito de 2 de julio siguiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición impetrado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURIEL QUINTERO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. SEGUNDO.- REVOCAR la providencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- ORDENAR en consecuencia al Ministerio de la Protección Social, por conducto de la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical o de la dependencia que le compete, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante, inicialmente el 27 de mayo del año en curso, complementada luego mediante escrito de 2 de julio siguiente.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ BUITRAGO LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 8