SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9940 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9940 Acta No 02 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN HURTADO CORRALES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y María Angélica Alvarez.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de escrito dirigido a esta Corporación, el abogado Jorge Iván Gómez Gaitán instauró acción de tutela en nombre y representación de la señora María del Carmen Hurtado Corrales, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la providencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada dentro del proceso ordinario promovido por María Angélica Alvarez de Montoya contra la accionante y el Instituto de Seguros Sociales.
Pide en nombre de su procurada, que se cumpla lo establecido en el artículo 18 de la ley 712 de 2001, concediéndole cinco (5) días para que pueda contestar la demanda dentro del proceso referenciado, a través de apoderado. Sustenta lo anterior en los hechos que a continuación se compendian así: Que el 27 de mayo de 2002, María del Carmen Hurtado Corrales fue notificada en forma personal en el municipio de Sabaneta, del proceso prementado, la cual, en calidad de codemandada, concede poder especial a la abogada Diva Naffir Caballero, con domicilio en la ciudad de Medellín, quien procede a contestar la demanda en término oportuno, tal como consta en el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial, conforme además con lo estipulado en el Código Procesal Laboral; que la señora Hurtado Corrales revocó el poder y confirió uno nuevo al suscrito con el fin de que la representara hasta la terminación del proceso; que de conformidad con el artículo 18 de la ley 712 de 2001 que reformó el art. 31 del C. P.L., el juzgado de conocimiento debió pronunciarse sobre la contestación de la demanda, motivando el auto de inadmisión, para que fuera subsanado en un término de cinco días, garantizando así el debido proceso, lo cual desconoció al dictar el 29 de agosto auto de audiencia de conciliación, en el cual consta que su procurada Hurtado Corrales “no dio respuesta a la demanda”; que el 2 de septiembre de 2003 presentó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, contra el auto referenciado, lo cual hizo en forma escrita y dentro de los términos de ley; que el 21 de octubre siguiente, el juzgado decidió no reponer dicho auto, argumentando que la apoderada inicial no había demostrado su calidad de abogada, hecho que en ningún momento fue solicitado por el despacho, tal como reza el art. 31 del C.P.L.; que el 16 de julio de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto del juzgado, para lo cual tuvo en cuenta, como lo hizo el éste, que la abogada Diva Naffir Caballero no estaba inscrita como abogada y que por tanto no podía ejercer la profesión, aspecto con el cual está de acuerdo, pero que sin embargo, ello no puede generar consecuencias funestas a la accionante, al no permitirle su derecho de defensa en el susodicho proceso.
Por ultimo cita apartes de jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental al debido proceso, para concluir que con las decisiones de los funcionarios judiciales accionados se lesionan los derechos de la actora, toda vez que corre riesgo su supervivencia diaria por depender económicamente de su pensión, y se niega su derecho fundamental de garantizar un juicio justo acorde con la normatividad vigente, de manera especial, con el art. 18 de la ley 712 de 2001.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 16 de diciembre anterior, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y a María Angélica Alvarez como parte demandante en el proceso ordinario cuya providencia de segunda instancia dio pie para el ejercicio de esta solicitud de amparo, y concedió un término de dos (2) días para que los interesados ejercieran el derecho de réplica (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte).
Se observa que los funcionarios que integraron la Sala accionada así como los terceros vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual fueron vinculados de oficio el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora María Angélica Alvarez, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud impetrada por el promotor de esta tutela, persigue que se deje sin efectos la providencia de la Sala accionada de fecha 16 de julio de 2003, por medio de la cual confirmó el auto de 29 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario que le sigue a la accionante y al Instituto de Seguros Sociales la señora María Angélica Alvarez, auto en el cual se dio por “no contestada la demanda”, con el argumento de que la apoderada de la codemandada – la aquí accionante – no demostró su calidad de abogada.
Demanda en consecuencia, que se revoque dicha providencia y en su lugar, que se conceda a su representada María del Carmen Hurtado Corrales un término de cinco días para que proceda a contestar la demanda a través de mandatario judicial. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala, las súplicas descritas con anterioridad, en estrictez, son ajenos al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamados al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Es importante anotar además, que los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la actora para atacar la decisión del tribunal, que confirmó la del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, no son de recibo ni lo habilitan para acudir a la tutela como último mecanismo de defensa de sus derechos. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN HURTADO CORRALES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extendida oficiosamente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la señora María Angélica Alvarez como terceros con interés legítimo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7