CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 9939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9939 Acta No. 78 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO PEREZ CIFUENTES contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela propuesta por el impugnante contra los Gerentes Nacional y Departamental del Quindío de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, la GOBERNACION del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, la ALCALDIA de ARMENIA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ‘INCORA’, sedes Nacional y Regional, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene a cada una de las autoridades administrativas accionadas que le provean o dispensen, conforme a sus particulares competencias --que en el escrito introductorio precisó-- y sin mayores requerimientos, tanto a él como a su unidad familiar, lo que en su condición de desplazados corresponde, RAMIRO PEREZ CIFUENTES instauró acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales, tanto suyos como los de quienes componen dicha unidad, contenidos “en los artículos 1, 11, 13, 25, 51 64 y demás normas de rango constitucional objeto de afectación por el desplazamiento forzado” (folio 1).
Fundó sus particulares peticiones, en suma, en que como su núcleo familiar fue registrado por la Red de Solidaridad Social de Armenia como “desplazados por la violencia de acuerdo a la Ley 387/97, por desplazamiento del municipio de Guayabal Tolima” (ibídem), por razón del fenómeno de violencia que vive el país que les obligó a abandonar su lugar de origen, acudió a las oficinas de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL de Armenia para solicitar la atención que requerían pero, no obstante las evidentes necesidades que padecen, y las distintas disposiciones de orden interno y del derecho internacional que prevén la forma como deben satisfacerse --parte de las cuales cita--, no se les ha querido prestar la ayuda requerida. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo constitucional al advertir que al accionante y su familia, la Red de Solidaridad Social les ha suministrado “la atención humanitaria de emergencia” (folio 233) y, para el subsidio de vivienda que reclama, una vez cumpla con los requisitos legales pertinentes, puede acudir a encontrar solución “ante Fonvivienda” (ibídem). 3.- En el escrito en el que RAMIRO PEREZ CIFUENTES impugna el fallo afirma que en la presente acción “nunca solicité vinculación a(sic) programa de emergencia de la ley 387/97 por parte de la Red de Solidaridad Social” (folio 268), como también que “nunca solicité vinculación [al] programa de vivienda a la Red de Solidaridad Social, por el contrario, la dirigí al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA” (ibídem), por lo que en verdad sus pretensiones “no fueron analizadas y resueltas una por una, por el contrario se sustentó el fallo nugatorio en pretensiones inexistentes” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, que con acierto citó el accionante al afirmar que, junto con los miembros de su grupo familiar fueron calificados como “desplazados por la violencia de acuerdo a la Ley 387/97, por desplazamiento del municipio de Guayabal Tolima” (ibídem), contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.
Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el accionante y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
En efecto, el artículo 33 de la citada ley señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspira el señor PEREZ CIFUENTES, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.
No sobra hacer notar que, además de la improcedencia de la acción de tutela por fuerza de la existencia expresa de otro tipo de medio de defensa judicial de los derechos cuya protección se reclama, lo cierto es que, no obra prueba en el expediente de que respecto del accionante y su familia se hayan agotado los trámites pertinentes ante las entidades competentes para obtener su estabilización socioeconómica y vivienda propia, con independencia de que dichos conceptos puedan o no ser considerados como parte de derecho fundamental alguno. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia