Micelio
T-9938 (18-12-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9938 Acta No. 81 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RODOLFO QUINTERO QUINTANA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela por considerar que con las providencias de 26 de junio de 2003 y de 28 de julio de 2003, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) por él promovido contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ, las autoridades judiciales accionadas, incurriendo en vías de hecho le han conculcado los derechos fundamentales al trabajo, de asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adujo como hechos, entre otros, que laboró para la Administración Municipal de Charalá desde el 2 de septiembre de 1992; que el 19 de noviembre de 2001 se fundó la Subdirectiva Seccional Charalá de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos “ASTDEMP”, de la que fue elegido Revisor Fiscal el 1º de diciembre de 2002; que mediante Resolución No. 0465 del 6 de diciembre de 2002 el Alcalde Municipal de Charalá lo desvinculó del cargo a partir del 7 de diciembre de 2002, con fundamento en autorización judicial de levantamiento de fuero sindical; que el 21 de marzo de 2003, y dentro del término legal, presentó demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro); que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá, violando normas constitucionales y legales, absolvió al demandado porque en otro proceso se ordenó el levantamiento del fuero, según sentencias de 17 de octubre y de 21 de noviembre de 2002, proferidas por dicho Juzgado y por el Tribunal de San Gil, respectivamente; que en grado de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en sentencia de 28 de julio de 2003, confirmó la del a quo aduciendo que para la fecha en que fue elegido como Revisor Fiscal de la Subdirectiva Charalá de ASTDEMP, su cargo había sido suprimido y su desvinculación autorizada judicialmente.

Se pretende con esta acción, que se protejan los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los accionados acceder a las pretensiones de la demanda; que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia y se ordene el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo de desvinculación, orden que deberá impartirse para inmediato cumplimiento.

Los funcionarios judiciales accionados ningún pronunciamiento verificaron en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto. El Alcalde del Municipio de Charalá expresó, entre otras argumentaciones, que al accionante se le respetaron todos sus derechos laborales por lo que no hubo vulneración alguna del debido proceso; que al señor Rodolfo Quintero Quintana jamás se le impidió el ejercicio de sus derechos de asociación sindical y en razón de que su apoderado se abstuvo de apelar la sentencia que le fue adversa en primera instancia, ahora pretende por esta vía corregir su inactividad procesal.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 26 de junio de 2003, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y de 28 de julio de 2003, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el accionante contra el Municipio de Charalá. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2