CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9937 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9937 Acta No 78 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de VERA PATRICIA KELBER GÓMEZ contra el fallo dictado el 23 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados Julio Cesar Cabrera Realpe, José Daniel Ceballos Aguirre y Ana Luz Escobar Lozano.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, VERA PATRICIA KELBER GOMEZ instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales referenciadas, quienes, a su juicio, violaron su derecho fundamental al debido proceso en el juicio ejecutivo de mayor cuantía que le sigue Jaime Zapata Montoya. Demanda en consecuencia, que “se decrete la nulidad de todo lo actuado en la ejecución en mención, en razón a que el trámite del referido proceso corresponde a la jurisdicción laboral mediante un proceso ejecutivo laboral y no un ejecutivo singular de mayor cuantía como se ha tramitado hasta ahora”.
Los hechos en los que se fundan las pretensiones descritas, en lo toral, se pueden resumir de la siguiente manera: Que al decidir un incidente de regulación de honorarios profesionales promovido en su contra por Jaime Zapata Montoya, el Juzgado Civil Municipal de Yumbo, por auto de 7 de diciembre de 1995, la condenó a pagar la suma de $ 84.000.000.oo; que valiéndose de esa providencia, Zapata Montoya presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual, agotado el trámite de rigor, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2000 desestimando las excepciones de fondo propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución, fallo que, apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil – mediante providencia de 25 de abril de 2001; que al proceder en la forma descrita, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vías de hecho” por cuanto la “ jurisdicción civil” no era ni es competente para conocer de la ejecución de obligaciones como la aludida, sino la “jurisdicción laboral”, según lo disponían el Decreto Ley 1819 de 1964 y el art. 1º del Decreto Ley 456 de 1996, y lo prevé el art. 1º de la Ley 362 de 1997. 2-.
Por auto calendado el 9 de octubre último, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar su admisión a los funcionarios judiciales accionados, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso de ejecución objeto de censura (fls. 108 al 110). 3.- en ejercicio del derecho de réplica las autoridades accionadas se opusieron a la prosperidad de las aspiraciones de la actora, pues consideran que ésta siempre estuvo asistida de apoderado en el proceso cuestionado, quien, en ningún momento invocó como medio de defensa, ora con la interposición de excepciones, ya con la formulación de solicitud de nulidad “la falta de jurisdicción o de competencia”, por lo cual “saneó de paso cualquier nulidad que se hubiere presentado”.
Agregan, que de conformidad con la Constitución Política de 1991, “toda discusión entre las especialidades no es tema propio de distinta jurisdicción, sino de competencia diferente, de tal suerte que un asunto que por su naturaleza corresponda conocer a un juez laboral, pero es asumido por un juez civil, constituye un problema de competencia, que no uno de jurisdicción, porque ambas especialidades forman parte de la Jurisdicción Ordinaria” (folios 116 y 117 – 118).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 23 de octubre último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, con los argumentos que se resumen a continuación así: Que el art. 86 de la Constitución Política estableció como requisito para que el amparo tutelar sea procedente, que a más de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental “no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin ”, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que la queja de la accionante se apuntala a señalar que la jurisdicción civil no era ni es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones contenidas en la providencia de 7 de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo, de acuerdo con las normas legales que indica en el escrito introductorio; que en este orden de ideas, cuando se estima que una controversia debe ser conocida y resuelta por un juzgado que hace parte de la misma jurisdicción (ordinaria), pero con diversa especialidad (laboral), como sucede en el sub lite el reparo es de competencia y no de jurisdicción, habida cuenta que la Constitución Política orgánicamente diferenció entre las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y las especiales (la indígena y la de los jueces de paz) - artículos 234 al 247- mientras que el art. 11, literal a) de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 585 de 2000, art. 1º, señaló que la primera la conforman los diferentes juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley”; que de acuerdo con las normas reseñadas, la glosa que la actora le hace a las actuaciones de los accionados, debió ser alegada en su momento dentro del proceso ejecutivo en cita, mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, tal como lo prevé el art. 97-2 del C.P.C., en concordancia con el art. 509-1 ibídem, a la sazón vigente; que a juzgar por lo dicho en el acta de folio 55 del expediente, la solicitante acudió al mentado medio de defensa judicial, razón por la cual la tutela deviene improcedente, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el art. 100 del C.P.C. “los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”.
Y, según el art. 144-5 de la misma codificación, la nulidad en el proceso civil se considera saneada “cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa”. De acuerdo con lo dicho, concluye, la actora tuvo a su disposición mecanismos de defensa para controvertir, al interior del proceso de ejecución, los reparos que formula mediante esta acción, mecanismos que, por su propia incuria, no utilizó, lo que impide que la acción así intentada se abra paso dado su carácter subsidiario y residual (fls. 126 al 137).
LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folios 153 al 155, el mandatario judicial de la accionante impugnó la decisión anterior. Señaló al respecto que los planteamientos del fallo no se pueden aplicar al presente caso, ya que la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias ha expuesto criterios completamente diferentes y que por ello el precedente no se ajusta a la realidad procedimental de este asunto.
Transcribe, como sustento de la impugnación, apartes de la sentencia de 10 de julio de 1962 de esta Corte, en la cual se establecen los parámetros y lineamientos para la competencia de la jurisdicción ordinaria y la justicia laboral, y los alcances de los decretos 456 y 931 de 1956 en cuanto confieren a la jurisdicción del trabajo el conocimiento de las demandas sobre pago de honorarios y remuneraciones de servicios personales de carácter privado.
Transcribe además lo pertinente de la Sentencia de 2 de julio de 1964 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que se interpreta el decreto 456 de 1956, art. 1º y el Decreto 931 del mismo año, precisando el alcance de la diferencia entre los procesos civiles y laborales. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi de la tutela promovida por VERA PATRICIA KELBER GÓMEZ a través de apoderado, persigue la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, violados, a su juicio, por los despachos judiciales accionados, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su contra promovió Jaime Zapata Montoya al asumir un asunto que corresponde a la Jurisdicción Laboral y no a la Jurisdicción Civil.
En este orden de ideas, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en la ejecución en mención. Independientemente de los argumentos plasmados en la providencia que es objeto de revisión en esta instancia constitucional, los mismos que se comparten por la Sala, debe reiterarse, como una razón más para confirmar el fallo, el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las alegaciones de la demandante para atacar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo ventilado y tramitado ante la jurisdicción civil por el señor Jaime Zapata Montoya.
No, porque ello convertiría la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, la erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9