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T-9936 (14-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9936 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9936 Acta No 01 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por NELSY TORRES DÍAZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la cual fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y el señor Juan Manuel Cárdenas Rendón.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la señora NELSY TORRES DÍAZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral -, aduciendo violación de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago presentó demanda ordinaria contra JUAN MANUEL CARDENAS, en la cual reclamaba el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo celebrado con éste, que datan desde el 7 de febrero de 1986 y van hasta el 23 de marzo de 2000, fecha en la que fue despedida; que contra el mismo empleador cursaron sendas acciones ordinarias promovidas por Luis Gonzaga Vergara Valero y José María Torres, cuyas pretensiones fueron negadas parcialmente por el a quo, pero que finalmente les fueron reconocidas por el tribunal, al aplicar el principio de la primacía de la realidad; que en su caso particular, la magistrada ponente varió la jurisprudencia sentada en los casos antecedentes, no obstante que estaban dadas las mismas condiciones fácticas y de derecho, actitud que es aún más sorprendente, si se tiene en cuenta que en los alegatos presentados con el recurso de alzada se hizo mención expresa a los aludidos antecedentes, los que fueron olímpicamente desatendidos por la Sala en pleno; que con el fallo del tribunal se le hace imposible el cobro de las sumas de dinero a que tiene derecho, ya que en él se reconoció la existencia de la maniobra patronal para evadir dichos pagos, pero la H. Magistrada se inventó una salida bastante curiosa, como fue la de que los emolumentos correspondientes a la primera fracción ya estaban prescritos, lo cual, a su juicio, se erige como una vía de hecho.

Con base en los hechos descritos, pide que se declare la existencia de vía de hecho en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga y por lo tanto, que se ordene dictar una sentencia sustitutiva que se sujete al precedente de los casos señalados. 2.- Mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - dispuso remitir las diligencias, por competencia, a esta Sala de la Corte, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 11 de diciembre pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y al ciudadano Juan Manuel Cárdenas Rendón como parte demandada en el proceso cuyo fallo de segunda instancia dio pie para el ejercicio de esta solicitud de amparo (fls. 4 y 5 cuaderno de la Corte).

Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica. CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la cual fueron vinculados de oficio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y el ciudadano Juan Manuel Cárdenas Rendón, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud impetrada por la promotora de esta tutela, persigue que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada dentro del proceso ordinario que le sigue a Juan Manuel Cárdenas Rendón, y que en su lugar, se dicte un fallo sustitutivo conforme a derecho y teniendo en cuenta los antecedentes a los que hizo alusión inicialmente en el escrito introductorio.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala, las súplicas descritas con anterioridad, en estrictez, son ajenos al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamados al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Es importante anotar además, que los argumentos esgrimidos por la actora para atacar la decisión del tribunal, no son de recibo ni la habilitan para acudir a la tutela como último mecanismo de defensa de sus derechos. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por NELSY TORRES DÍAZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7