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T-9933 (10-12-03) providencia judicial en desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9933 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 9933 Acta 80 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Víctor Hugo Oviedo Contreras contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad doctor Henry Forero Gonzalez y a CAJANAL E.P.S.

ANTECEDENTES En memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolivar, el actor solicitó el amparo tutelar al derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la administración de justicia, al acceso a la justicia, al imperio de la ley y a los derechos del trabajador, que considera transgredidos por el Juez Tercero Laboral de Cartagena al señalar que Cajanal no ha incurrido en desacato a otra tutela que le instauró a dicha entidad y en la que se le protegió el derecho a la vida.

Especifica que luego de prestar servicios a la Fiscalía General de la Nación y padecer una enfermedad calificada inicialmente como profesional y posteriormente de origen no profesional, Cajanal en acatamiento a una tutela formulada en contra de ésta, le reconoció la pensión de invalidez pero no a partir del momento en que se estructuró dicho estado como lo indicó la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que lo fue el 2 de diciembre de 2001, sino a partir del 16 de enero de 2003, con lo que se le desconocen 15 mesadas pensiónales.

Que por lo anterior consideró que se tipificaba el descato a lo ordenado en la Tutela y por ende procedió a instaurar el correspondiente incidente que no fue tramitado como legalmente corresponde y además fallado en su contra causándole un perjuicio irremediable por cuanto se le obliga a realizar diligencias engorrosas; admite la existencia de otros medios para obtener el pago de las mesadas pero agrega que apoyarse en dicho argumento para no acceder a sus súplicas sería tanto como equivocar el espíritu del legislador.

Puesta en conocimiento de los accionados, la tutela fue respondida por el director de Cajanal quien afirmó que de un lado el actor ya interpuso el recuso de apelación contra el acto administrativo que le concedió la pensión y de otro, que no es posible permitir una doble erogación, por cuanto la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó por concepto de incapacidad el lapso que ahora el petente pretende le sea reconocido como mesada pensional.

A su vez el Juez Tercero Laboral de Cartagena remitió copia de la providencia mediante la cual consideró que no había lugar a imponer sanción por cuanto Cajanal había dado cumplimiento a la tutela. El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia que data del 6 de octubre del año en curso, resolvió la solicitud de amparo sin acceder a las peticiones del actor, por estar en total acuerdo con la decisión del juez constitucional ante quien se presentó la solicitud de desacato, destacando que si el accionante no esta de acuerdo con el Acto Administrativo, la vía elegida no es la pertinente.

Inconforme con la anterior decisión el actor suplica que ésta superioridad la revoque al insistir en que el comportamiento de Cajanal viola derechos fundamentales y en que no cuenta con el mínimo vital para su subsistencia ante la mora en el pago de sus mesadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales incluida obviamente la tutela, que es lo que en últimas pretende el accionante, quien si no estaba de acuerdo con la determinación del Juez Tercero Laboral de Cartagena respecto a considerar no probado el incidente de desacato, ha debido impugnarla, sin que ello ocurriera.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 6 de octubre de 2003 dentro de la acción de tutela formulada por Víctor Oviedo en contra de Henry Forero Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9