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T-9929 (02-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N°. 79 Radicación No. 9929 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 3 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela impetrada por JORGE AUGUSTO MARTINEZ PEREIRA, quien mediante esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Aduce el accionante que promovió proceso ejecutivo laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Cartagena con miras a reclamar coercitivamente el pago de las condenas impuestas a dicha entidad por el H. Consejo de Estado mediante sentencia proferida 9 de marzo de 2000.

Que la liquidación del crédito y los intereses que presentó fue modificada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien conocía del asunto, reduciéndola en más de $40.000.000.oo, aduciendo que la tasa de interés utilizada por el ejecutante rompía el techo de la usura, ignorando que los intereses que deben pagar las sentencias judiciales por su pago tardío no corresponde a un negocio comercial sino a una condena judicial y por ende no están sujetos al límite impuesto por el mentado juez.

Pretende el promotor de la tutela que se revise la liquidación del crédito realizada por el despacho del conocimiento el 19 de febrero del presente año, con el fin de que se ajuste a los lineamientos fijados en la sentencia del Consejo de Estado. El funcionario judicial demandado en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia (folios 127 al 129) hace un relato de toda la actuación adelantada en el proceso ejecutivo laboral, destacando que el ejecutante no propuso el recurso de alzada contra la providencia que liquidó el crédito y que pretende cuestionar ahora por vía de tutela. 2.

El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por considerar que el juzgado accionado se limitó a aplicar la ley procesal cuando procedió a liquidar el crédito y sus intereses. Subrayó asimismo que el ahora accionante dejó de interponer al interior del proceso ejecutivo laboral el recurso de apelación contra la providencia que en este momento ataca, desconociendo que la tutela en esas condiciones es inviable porque atenta contra el carácter subsidiario y residual de la misma que se traduce en que ella sólo procede en ausencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa. 3.

Impugnó el accionante, quien reitera que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante pretende que se deje sin ninguna validez la providencia dictada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de enero del presente año, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jorge Augusto Martínez Pereira contra las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, por medio de la cual el citado despacho objetó la liquidación del crédito y los intereses presentada por el ejecutante y en su lugar procedió a elaborar la liquidación de reemplazo aduciendo al efecto que la primera desconocía el límite de intereses que impone la figura de la usura.

De manera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial, por lo que carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

Con mayor cuando se advierte que el accionante dejó de interponer el recurso de apelación contra la providencia atacada, ante el superior del funcionario que la emitió, convirtiéndose tal omisión en un elemento adicional para rechazar la tutela, porque ésta, conforme reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, no fue concebida para ser utilizada alternativamente o en reemplazo de los recursos ordinarios o extraordinarios.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 3 de octubre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por Jorge Augusto Martínez Pereira. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORRREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA