SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9928 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9928 Acta No 01 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS ARIAS RAMÍREZ contra la Sala Unica de Decisión – área laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a la cual fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del mismo lugar.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Norte de Santander –, el abogado Alvaro Iván Araque Chiquillo, obrando en nombre y representación de Juan Carlos Arias Ramírez, instauró acción de tutela contra la Sala Unica de Decisión – área laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
Adujo violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Funda su solicitud en los hechos que, en lo toral, se compendian a continuación así: Que mediante el Acuerdo 009 de 22 de mayo de 2002, se inició la ejecución de las fases ejecutorias de la reestructuración de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pamplona, suprimiendo algunos cargos de la planta de personal, desempeñados por funcionarios amparados por fuero sindical como el de su mandante Arias Ramírez; que con fundamento en dicho Acuerdo y en el hecho de que el cargo fue suprimido, la gerente del Hospital instauró proceso especial de solicitud de licencia para despedir al empleado Juan Carlos Arias Ramírez; que al contestar la demanda por medio de apoderado, Arias Ramírez propuso las excepciones de inexistencia de justa causa para despedir (art. 113 del C. P. del Trabajo), prescripción de la acción (art. 118 A ibídem), buena fe, violación del bloque de constitucionalidad, violación del debido proceso y la innominada; que no mereciéndole atención alguna los alegatos de conclusión, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia en contra del demandado, la cual, al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona; que la decisión del tribunal accionado es constitutiva de vía de hecho y violatoria del debido proceso por cuanto al confirmar el fallo del a quo, dio por establecido y demostrado que la demanda se fundó en la causal de supresión del cargo del demandado, cuando en realidad, la causal no está autorizada por la ley, y si en gracia de discusión lo estuviera, no es cierta, dado que el cargo no ha sido suprimido; que no dispone de otro medio judicial de defensa para la protección de los derechos que impetra en nombre de su procurado Con base en los hechos descritos, pide que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas en el asunto aludido y, en su lugar, que se dicte un nuevo fallo conforme a derecho y a las pruebas existentes.
Como medida provisional solicita que se suspenda, hasta tanto se dicte el fallo de tutela, la ejecución de la orden dada en el Acuerdo 009 de la empresa empleadora, en cuanto a la desvinculación de Juan Carlos Arias Ramírez. 2.- Mediante providencia de fecha 1º de diciembre de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – dispuso remitir a esta Sala de la Corte, por competencia, la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 22).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 10 de diciembre último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del mismo lugar, ésta, como entidad demandante en el proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo.
Así mismo, se ordenó que por conducto del juzgado se remitiera, vía fax, copia legible de las sentencias de primer y segundo grado, concediéndole para el efecto un término de dos (2) días, improrrogable, y se dispuso la notificación de la decisión a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa, (fls. 4 y 5 cuaderno de la Corte).
Se deja expresa constancia, que las órdenes impartidas no fueron cumplidas y que el juzgado accionado y los terceros interesados no ejercieron el derecho de réplica. CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – área laboral -, a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del mismo municipio, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud impetrada por el promotor de esta tutela, persigue que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Unica del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial - área laboral - dictadas dentro del proceso ordinario especial (permiso del empleador para despedir trabajador amparado con fuero sindical) promovido por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios contra el accionante.
Arguye que dichos fallos son violatorios de sus derechos de defensa y al debido proceso por cuanto se fundan en una causal de despido inexistente y en que el cargo que ocupaba en la empresa fue suprimido, lo que, a su juicio, no es cierto. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: La Magistrada Martha Isabel García Serrano, integrante de la Sala entutelada, en ejercicio del derecho de réplica, señaló que esa Corporación conoció en apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en el proceso al que se hace alusión en esta acción de tutela, recurso que fue desatado mediante fallo de 16 de octubre de 2003, que, con salvamento de voto de uno de los Magistrados, confirmó dicha providencia; que la empresa demandante demostró los requisitos consignados en el art. 147 del decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, para retirar del servicio a empleados de carrera con fuero sindical, es decir, la existencia de justa causa que ameritaba la autorización judicial de retiro; que de acuerdo con la jurisprudencia, la solicitud de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, salvo en el evento de que en ellas se haya incurrido en vías de hecho, lo que no se da en los fallos acusados, por cuanto se verificó la ocurrencia real de la causal alegada - reestructuración del Hospital que lleva a la supresión del cargo del aforado - y la valoración de su legalidad - vigencia del acuerdo de reestructuración -.
Por consiguiente, concluye, no hubo de parte del juez a quo ni del ad quem, desconocimiento del objeto del procedimiento para afirmar una valoración del derecho al debido proceso como lo hace el apoderado del demandante, o sea, que no se produjo un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido (fls. 16 al 18). V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala, las súplicas descritas con anterioridad, en estrictez, son ajenos al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamados al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Ahora bien, el hecho de que se encuentren agotados los medios judiciales ordinarios que tuvo a su alcance el promotor de esta acción para atacar las providencias acusadas, no lo habilita para acudir a la tutela como último mecanismo para demandar el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS RAMIREZ a través de apoderado, contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - área laboral - y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8