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T-9925 (15-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.9925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°.9925 Acta N°. 80 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C, quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, Ernesto Collazos Serrano, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de octubre de 2003, mediante la cual se concedió la tutela interpuesta por IVÁN SÁNCHEZ PRATO contra el Municipio de Villa del Rosario, Secretaría de Educación y Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el accionante, que ha estado vinculado al Colegio Municipal Técnico Agropecuario Juan Frío, hoy Instituto, mediante contratos directos con la Administración Municipal de Villa del Rosario; al entrar en vigencia la Ley 715, en su artículo 38, permitió el nombramiento de los administrativos que se encontraban laborando con contrato directo con las entidades municipales y departamentales, especialmente en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000; la Administración Municipal le renovó el contrato para el año 2002, pagándole los honorarios con recursos del Sistema General de Participaciones; para el año 2003, al no estar certificado el Municipio de Villa del Rosario, los docentes y administrativos que cumplían los requisitos, deberían ser nombrados por el Departamento; el Ministerio de Educación Nacional, a principios de 2003, informó a los departamentos para que hicieran las correcciones del caso y le solucionaran su situación laboral; desde el 1° de enero de 2003 hasta la fecha, ningún ente territorial lo ha asumido, sin que tampoco se le haya pagado salario alguno, con lo cual se le vulneran sus derechos fundamentales.

Solicita le sean amparados sus derechos, y se ordene, a quien corresponda, la cancelación de sus salarios por el presente año. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por decisión del 20 de octubre da 2003, concedió el amparo solicitado al estimar que: Dentro del informativo puede establecerse fácilmente que la responsabilidad en el no pago de dichos salarios recae directamente en el Departamento de Norte de Santander a través de la Secretaría de Educación, puesto que, como lo ha manifestado el Ministerio de Educación Nacional (fls. 57 y ss.) ' A partir del 1° de enero de 2002 entró a regir la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2001.

El artículo 15 de la citada ley establece que los recursos de la participación para educación del sistema General de Participaciones se destinarán a actividades que se pueden atender con dichos recursos, dentro de los cuales se encuentran en primera instancia: '15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, la contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales'- "Alega en su defensa la Secretaría de Educación del Departamento, que en efecto la Ley 715 de 2001, contempla que los docentes y administrativos oficialmente nombrados deben vincularse al Sistema General de Participaciones Sector Educativo, pero que en el caso del administrativo tutelante, la Autoridad Municipal no reportó al Ministerio de Educación la Novedad correspondiente, por ser éste funcionario cancelado con recursos propios de la Administración Municipal, afirmación esta que se encuentra totalmente desvirtuada por los anexos allegados por el ente municipal, en los cuales se prueba que la situación del accionante y de los otros tres administrativos, si fue reportada por la administración municipal a la Secretaría de Educación, hace más de nueve meses.

"Al folio 51 a 52 proceden comunicaciones dirigidas por el Secretario de Gobierno de Villa del Rosario a la Secretaría de Educación del Departamento, entre ellas el listado de personal administrativo (4) que se vincularon de manera temporal de acuerdo a la ley 715 de 2001 y que se pagan con dineros del, sistema general de participaciones.

"Así mismo comunicación dirigida por el Secretario de Gobierno Municipal de Villa del Rosario al Secretario de Educación del Departamento, en la cual se hacen llegar las Novedades de DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES. "En el mismo sentido se encuentra el oficio del 28 de febrero de 2003 (fl. 53), en el que el Secretario de Gobierno Municipal le hace llegar a la Secretaría de Educación, ' el listado de administrativos que se pagaron por el sistema general de participaciones, que adquirieron derecho de acuerdo a la ley 715 de 2001'.

"Da mayor firmeza en este aspecto, las comunicaciones en el mismo sentido de fecha 3 de junio y 30 de julio, (fls. 54 y 56) en las cuales se solicita por parte de la Alcaldía de Villa del Rosario, normalizar la actividad de los cuatro administrativos, sin que obre en el expediente prueba de que la Secretaría de Educación diera respuesta o iniciara el trámite respectivo para solucionar este conflicto, guardando absoluto silencio, y demostrando una actitud bastante negligente ante la situación del accionante.

"Todo lo anterior desvirtúa totalmente los argumentos de defensa de dicho ente, quedando sin piso éstas explicaciones. (fls. 67 y 68, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación (fl. 76 y 77, C.1), el Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, manifiesta que la orden judicial constitucional es un imposible jurídico; que el Municipio de Villa del Rosario no informó adecuadamente cuál planta administrativa estaba sustentando con sus propios recursos, para de esta forma trasladarla al Ministerio de Educación Nacional, y luego al Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de la inclusión de dichos recursos.

Que no comparte la decisión de la Sala Laboral, por cuanto ello no corresponde a lo sucedido en este caso. "Los salarios se los cancela el municipio de Villa del Rosario hasta 31 de diciembre de 2002 y de haber sido reportado al Departamento conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se incorporaba a la Planta Departamental y la causación venía a partir del primero de enero de 2003, información que correspondía y que desde luego debía ser enviada con la anticipación necesaria durante el año 2002, luego si ello no acaeció y el Departamento jamas –sic- asumió incorporando a la planta al tutelante como podría sin vulnerar principios constitucionales y legales cancelar 'salarios atrasados' que nunca se cursaron? SE CONSIDERA Pretende el señor IVÁN SÁNCHEZ PRATO, se le tutelen sus derechos fundamentales correspondientes a la cancelación de sus salarios y a la vinculación con la entidad competente, de conformidad con los derechos adquiridos.

Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, es claro que el actor, reclamar sus salarios, cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la Jurisdicción competente, razón por la cual la tutela resulta improcedente atendidos los términos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio. De otro lado no sobra agregar que en repetidas oportunidades ha sostenido esta Sala que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que sólo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el artículo 2°.

Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: "Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional".

" Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio".

Se impone precisar que para que el amparo de este modo proceda, no sólo es necesaria la demostración del perjuicio, sino que éste tenga el carácter de irremediable, y en el presente asunto, es evidente que dentro de la posible acción que el peticionario adelante, puede también pedir y, de tener derecho obtener la reparación de los perjuicios eventualmente ocasionados.

Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio. Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en..nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO:: REVOCAR la decisión impugnada, y en su lugar negar el amparo impetrado.

SEGUNDO:: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria