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T-9924 (18-12-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9924 Acta No. 81 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARCIAL DÍAZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela por considerar que con la providencia de 17 de septiembre de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra ABIGAIL DÍAZ MARTÍNEZ, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo el solicitante como hechos, entre otros, que promovió proceso ejecutivo laboral contra Abigail Díaz Martínez para obtener el cumplimiento del acta de conciliación No. 279 de septiembre de 1998, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto; que el apoderado de la demandada propuso la excepción de falta de causa para demandar, que no prosperó, porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito aclaró que dicho proceso no es el escenario legal para establecer si el título ejecutivo está fundamentado en una relación laboral o si es producto de un acto de simulación; que el 26 de marzo de 2003 el Tribunal Superior, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Franklin Flórez Carvajal, al resolver el recurso de apelación de la sentencia de 31 de enero de 2003, declaró no probada la excepción propuesta; que una vez liquidado el crédito, solicitó la suspensión del proceso por “prejudicialidad homogénea”, por existir demanda ordinaria laboral en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en la que se solicita la nulidad del acta de conciliación, por supuesta simulación; que el 6 de mayo de 2003 el Juzgado negó la suspensión del proceso ejecutivo laboral, basándose en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó que había fenecido la oportunidad procesal para proponer excepciones, incidentes y eventos tendientes a suspenderlo, dado que el proceso ordinario se inició después del ejecutivo laboral, por lo que lo procedente sería que el apoderado propusiera los mismos hechos como excepción. Se pretende con esta acción, la protección de los derechos fundamentales invocados y, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, que revoque la decisión de suspender el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante y decrete su continuación. Los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.

Los intervinientes, Abigail Díaz Martínez y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, tampoco se manifestaron al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 17 de septiembre de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARCIAL DÍAZ MARTÍNEZ contra ABIGAIL DÍAZ MARTÍNEZ.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3