CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9921 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 9921 Acta 79 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por José Dacier López Jaramillo contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES El actor suplicó el amparo tutelar a fin de que se le protejan los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera transgredidos con la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas que le instauró a María Ruby Herrera de López, en el que en primera instancia se había accedido a sus súplicas, pero el que conocido por el Ad quem en virtud al recurso de apelación que interpuso la demandada, fue revocado al establecer la ilegitimidad en la causa.
Precisa que el fallador de segundo grado consideró que la señora Herrera de López, a pesar de ser comunera no tenia la calidad de administradora de la finca sobre la que se pretendía la rendición de cuentas y que por tanto ésta no formaba parte activa del proceso, posición que considera es errada por cuanto quien debe responder de una rendición de cuentas, en su criterio, es el dueño del bien que es quien por ley recibe los frutos.
De otra parte que a quien se demandó señor Pedro Juan López Florez es el esposo de la demandada y por tanto a él era a quien debía vincularse por ser persona determinada. Por lo anterior solicita se deje sin valor ni efecto la sentencia fechada en octubre 23 de 2002 y consecuencialmente se confirme la de primera instancia. Admitida la acción de ella se dio traslado a los accionados de quienes la ex magistrada María Eugenia Henao de Montes hizo uso del derecho de defensa remitiendo escrito en el que luego de narrar los pormenores del proceso abreviado cursado entre el hoy actor y el Señor Pedro Juan López, explica que con argumentos jurídicos se desestimaron las apreciaciones del demandante apoyándose para ello en lineamientos jurisprudenciales.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de octubre de 2003 denegó el amparo tutelar incoado al considerar que la decisión del Tribunal se basó en una apreciación razonable del elenco probatorio, lo que hace que el fallo sea intangible para el juez constitucional. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al señalar que con la determinación que adoptó el Tribunal de Manizales se le causa un grave perjuicio de tipo tanto económico como moral e insiste en que la señora María Ruby Herrera de López actuando de mala fe, es quien usufructa el inmueble que él adquirió hace mas de 6 años; de otra parte asegura que si hubiera iniciado el proceso de rendición de cuentas contra una tercera persona diferente a la comunera, los juzgadores le hubieran fallado en contra.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia, cuya característica esencial es la imparcialidad.
Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, que es lo que en últimas pretende el accionante al pedir que se deje sin efecto ni valor la providencia de segunda instancia y en su lugar se confirme la de primera. Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” (Marzo 2 de 1998) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 27 de octubre de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7