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T-9919 (26-11-03) Insubsistencia DASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 9919 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9919 Acta No.75 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MORELIA ELENA PRECIADO CORREA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 9 de octubre de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. MORELIA ELENA PRECIADO CORREA instauró acción de tutela contra el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", por la presunta violación de sus derechos fundamentales "al trabajo, la igualdad, la salud y seguridad social y la vida al haber proferido, el accionado, la resolución No.01437 del 19 de agosto de 2003, mediante la cual (la) declaró insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-10 de la planta operativa del DAS en Cali.

Advierte no haber sido objeto de sanciones, suspensiones, multas o llamados de atención que aconsejaren su retiro del servicio y destaca que es madre soltera, cabeza de hogar, que su única fuente de ingreso la constituye su salario, que padece "de grave enfermedad, cáncer de mama, que desarrolló estando al servicio del DAS" y que está en proceso de quimioterapias y radioterapias necesarias para garantizarle la salud y la vida.

Por lo anterior solicita se ordene al accionado la reintegre, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento de ser declarada insubsistente, o a uno de igualo mejor categoría (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Cali resolvió negar la petición de amparo invocada habida consideración de que "no es la tutela el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro sin solución de continuidad" pues "para eso existen otros mecanismos idóneos " como "solicitar la suspensión provisional del acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa " (fl.179). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien alega que si bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que "nuestros jueces en sus providencias han avalado el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no evitable por los trámites de un proceso ordinario en el que la solución no es expedita".

Insiste estar "en serio peligro ante la enfermedad grave que la acosa y a la que no puede combatir sin la seguridad social y de salud que le garantiza su actividad laboral" y alega que la solución a su caso "debe coincidir con la dada por la Corte constitucional al caso del trabajador de la ETB, para quien se ordenó el reintegro bajo la acción de tutela que le reconoce la Estabilidad Laboral Reforzada pro (sic) padecer grave enfermedad" (fl. 188).

II-. CONSIDERACIONES Según lo expresa textualmente en su petición inicial, la accionante pretende que a través de la presente acción se ordene al director del ente accionado la "reintegre, sin solución de continuidad al cargo que ocupaba al momento de ser declarada insubsistente, o a uno de igual o mejor categoría". Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto cabe contra el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento la acción contencioso-administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.

De suerte que como la accionante disponía de otros medios judiciales de defensa, se torna impróspera su petición, tal como con acierto lo concluyera el tribunal. De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de un derecho cierto a favor de la peticionaria y a cargo del Departamento accionado, como que la decisión cuestionada puede precisamente ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde definir lo correspondiente, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque como se señalara en precedencia, la petente puede, mediante las acciones pertinentes, solicitar incluso la suspensión provisional de los actos que considere menoscaban sus derechos, en procura de una protección inmediata y eficaz y obtener el restablecimiento de la garantías fundamentales cuya violación pretexta y la consecuente indemnización patrimonial, si a ello hubiere lugar.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela propuesta por MORELIA ELENA PRECIADO CORREA tutela contra el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA