CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 79 Radicación No. 9917 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el abogado Miguel Guerra pacheco, contra el fallo de tutela dictado el 19 de septiembre de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela interpuesta por el abogado Miguel Guerra Pacheco, quien dice actuar en su condición de asesor laboral y apoderado de las mencionadas empresas, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual persigue la protección del derecho de defensa y el debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitando que se ordene a dicho Despacho que revoque los autos dictados el 18 de julio del presente año, proferido dentro de los procesos ordinarios laborales que Alma Rosa Rodríguez Pérez inició contra Comfenalco y Edinson Rubio Blanco e Iván Julio Puello contra Vigiliantes Marítima Comercial Ltda. y, en consecuencia, admita las contestaciones de las demandas que presentó oportunamente y en debida forma, lo cual deberá hacer antes de que se produzcan las audiencias de conciliación donde se decretarán las pruebas.
Como sustento de la pretensión anterior, el petente sostiene lo siguiente: 1) Es apoderado de las firmas Vigilantes Marítima Comercial Ltda. y de Comfenalco, dentro de los procesos ordinarios laborales que ante el Juzgado accionado iniciaron Edinson Rubio Blanco e Iván Julio Puello contra la primera y, Alma Rosa Rodríguez Pérez contra la segunda; 2) Contestó las demandas oportunamente; 3) Estando a la espera del señalamiento de la fecha para la primera audiencia de trámite, se acercó al Juzgado y fue informado por el propio Juez de que las contestaciones de las demandas referidas habían sido inadmitidas, y que la providencia que así lo ordenó estaba ejecutoriada, suceso que nunca le comunicaron, además de que no había razón para tal inadmisión, pues los escritos reunían todas las exigencias de la Ley 712 de 2001. 2.
El Juez Segundo Laboral de Cartagena solicitó se denegara la presente acción, pues considera que no se ha violado el debido proceso ni el derecho de defensa, en tanto los autos que ordenaron corregir las contestaciones de las demandas en el término de cinco días, fueron notificados por estado y, sin embargo, las demandadas no se allanaron a hacerlo y, además, porque el petente carece de legitimación para accionar a nombre de las empresas, pues brilla por su ausencia el poder que lo faculte para actuar en nombre y representación de las sociedades mencionadas. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la negó, estimó que efectivamente al abogado carecía de legitimación para actuar en representación de las empresas referidas, pues no acreditó la condición de apoderado judicial para la presente acción de tutela, ni tampoco se puede argüir que actuó como agente oficioso en tanto no lo manifestó, ni que se trata de personas jurídicas que no están en capacidad de promover su propia defensa. 4.
El accionante impugnó la sentencia anterior. Considera que de conformidad con el artículo 86 dela Constitución Política, cualquier persona puede actuar en su nombre o a nombre de otro para instaurar una acción de tutela, “…de modo que la Ley no exige ningún poder especial y de allí la simplicidad y el procedimiento ágil y eficiente que contiene la acción de tutela.” De todos modos, afirma, en los procesos ordinarios laborales existen los poderes para actuar a nombre de las firmas aludidas, los cuales lo habilitan para la presente acción, pues, además, acompañó los contratos de asesoría suscritos con aquellas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al Tribunal al haber denegado el amparo incoado por falta de legitimidad del accionante. No obstante la informalidad que caracteriza al procedimiento de tutela, tiene definido la jurisprudencia en la materia, que el poder que se otorga a un profesional del derecho en una determinada causa penal, civil o laboral, no lo habilita de manera automática para interponer la acción constitucional en relación con actuaciones derivadas de los respectivos procesos judiciales, sino que se requiere de un poder especial y específico para el efecto, otorgado por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
En el presente caso, si bien es cierto que el abogado MIGUEL GUERRA PACHECO recibió un mandato para representar los intereses de las empresas Vigilantes Marítimas Ltda. y de Comfenalco en los procesos ordinarios laborales instaurados en su contra por Alma Rosa Rodríguez Pérez, Edinson Rubio Blanco e Iván Julio Puello, también lo es que no acreditó su derecho de postulación para asumir la defensa de los derechos de su cliente a través de la acción de tutela, ni manifestó que estuviera agenciando derechos ajenos como lo autoriza el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en aquellos eventos el que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe expresarse en la respectiva solicitud.
Por esas razones, se impone la confirmación del fallo que se impugna. Por último, estima la Sala oportuno señalar que así el peticionario hubiera estado legitimado para instaurar la acción, ésta de todos modos sería improcedente en la medida en que se están cuestionando decisiones judiciales y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.
Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
De otra parte, el Juez de Tutela no debe injerir en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos primeramente indicados, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por quien dice actuar como apoderado de Vigilantes Marítima Comercial Ltda. y Caja de Compensación Familiar de FENALCO Andi Comfenalco, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria