CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 4 Tutela 9913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9913 Acta No. 78 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE SILVA RIVERA contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2003 por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en la tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se me corra el traslado de la demanda y se me permita aportar las pruebas respectivas dentro del Proceso Ordinario Laboral de ANDREA DEL PILAR LOSADA” (folio 4), ENRIQUE SILVA RIVERA interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y, consecuencialmente el de defensa.
En sustento de su pretensión, aduce el accionante que luego de la interposición en su contra de una demanda ordinaria laboral por parte de la señora Andrea del Pilar Losada y tras comparecer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva e informar la imposibilidad que le asistía para concurrir a la audiencia de conciliación, dicho juzgado “negó mi petición de aplazamiento de la diligencia, ( ) procediendo a admitir una adicción (sic) de demanda presentada por la demandante y decretando las pruebas solicitadas” (folio 3), actuación que, sostiene, cercenó su derecho de defensa, razón por la cual solicitó al Juzgado la nulidad de lo actuado, petición que ese despacho judicial desatendió. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2003 la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo solicitado, argumentando que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva “obró conforme a la regla que contiene el artículo 77 ( ) y por lo tanto no amenazó ni violó derecho fundamental alguno al solicitante y concretamente no vulneró los derechos al debido proceso y de defensa” (Folios 17 y 18).
En el escrito de impugnación, el accionante solicita que se revoque la decisión del Tribunal y para ello alega que dicha Corporación no realizó un análisis crítico de las pruebas y de la situación de hecho y que dejó de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial frente al eminentemente procedimental, pues utilizó la norma de manera exegética y objetiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. De igual manera se debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de la jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia