CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9909 Acta No. 73 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 10 de octubre de 2003, que concedió la tutela impetrada por GERSON AGUDELO contra el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar que al no pagarle los salarios del presente año le están conculcando derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que ha estado vinculado al Colegio Municipal Técnico Agropecuario Juan Frío, hoy Instituto Técnico Agropecuario Juan Frío, desde el 1 de marzo de 1999, como Operario de Campo, con contratos directos con la administración municipal de Villa del Rosario; que el artículo 38 de la Ley 715 permite el nombramiento de los administrativos que estaban laborando con contrato directo con las entidades territoriales en septiembre, octubre y noviembre de 2000; que la administración municipal le renovó el contrato para el año 2002 y se le pagaron sus honorarios con recursos del Sistema General de Participaciones; que para el año 2003, al no estar certificado el municipio de Villa del Rosario, los docentes municipales y administrativos que cumplían requisitos debían ser nombrados por el departamento; que a comienzos de 2003 el Ministerio de Educación Nacional informó a los departamentos para que hicieran las correcciones y solucionaran las situaciones laborales; que desde el 1 de enero de 2003 no ha sido asumido por ningún ente territorial ni ha recibido el salario.
Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a quien corresponda el pago de los salarios dejados de recibir durante el presente año y su vinculación de acuerdo con los derechos adquiridos. El Municipio de Villa del Rosario, mediante su Secretario de Gobierno Municipal, informó al Tribunal que en el año 2002 los docentes y administrativos fueron contratados y se les cancelaron los salarios, pero que en el año 2003 la educación pasó a ser manejada por el Departamento por no reunir el Municipio los requisitos para certificarse, y así, 62 maestros municipales y 4 administrativos fueron reportados para ingresar y pagarse con el Sistema General de Participaciones; que por ley el municipio no puede asumir costos y se desconoce hasta el momento cuál ente territorial debe asumir la vinculación y pago de los servicios prestados, pero que existe claridad en que no le corresponde tal obligación a los municipios no certificados, como Villa del Rosario.
La Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander manifestó al Tribunal que revisada la planta de personal docente y administrativo no figura ni ha figurado vinculado el accionante; que éste tampoco ha sido reportado por la autoridad municipal al Ministerio de Educación, por lo que equivaldría a ser un funcionario más de la administración local con funciones en la parte educativa.
El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa que en sus registros no aparece que el Municipio de Villa del Rosario haya reportado contratos de prestación de servicios de personal administrativo en 2002 y en 2003; que La Nación-Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, porque transfirió los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, de enero a septiembre de 2003, al Departamento de Norte de Santander y su distribución es competencia de éste.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en fallo de 10 de octubre de 2003, concedió el amparo deprecado tomando en cuenta que la Secretaría de Educación se abstuvo de dar respuesta o de iniciar el trámite para solucionar la situación del accionante. Inconforme con la decisión Guillermo Toloza Quintero, Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, la impugnó expresando que la sentencia no se corresponde con lo sucedido, porque “Los salarios se los cancela el municipio de Villa del Rosario hasta 31 de diciembre de 2002 y de haber sido reportado al Departamento conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se incorporaba a la Planta Departamental y la causación venía a partir del primero de enero de 2003, información que correspondía y desde luego debía ser enviada con la anticipación necesaria durante el año 2002, luego si ello no acaeció y el Departamento jamás asumió incorporando a la planta al tutelante, como (sic) podría sin vulnerar principios constitucionales y legales cancelar “salarios atrasados” que nunca se causaron?.” CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas el pago de los salarios dejados de percibir durante el presente año, a que dice tener derecho, y es sabido que esta acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 10 de octubre de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2