Micelio
T-9908 (16-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.9908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N°. 9908 Acta N°.81 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor ALEJANDRO VARELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO VARELA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. Fundamentó la demanda en los hechos que seguidamente se sintetizan: En el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Ibagué cursó un proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación con base en factores salariales no incluidos en ella; el fallo del Juzgado le resultó favorable, pero le negó el derecho pensional a los 50 años de edad y 20 de servicio, por lo que interpuso, sólo en lo desfavorable, recurso de apelación, sin poder ejecutar hasta tanto no se defina la segunda instancia; el Magistrado Ponente ha venido aplazando su decisión, en forma reiterada y sin justificación alguna, no obstante el tiempo considerable existente desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación. Solicita el amparo del derecho vulnerado, para lo cual se debe ordenar a la Sala accionada que profiera sentencia en un término no superior a 10 días a partir del fallo de la presente acción que así lo decida.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 9 de diciembre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a la Caja Nacional de Previsión Social (fI.3). No hubo pronunciamiento de las partes.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Pretende el accionante se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, señale fecha y decida, en un término no superior a 10 días, contados a partir de la decisión de esta acción que así lo indique, el recurso de apelación que interpuso en lo desfavorable, contra el fallo de primer grado dictado dentro del proceso que ALEJANDRO VARELA le adelanta a CAJANAL.

Como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, mediante el mecanismo de tutela, no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonomía en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Además, es claro que las normas que gobiernan el señalamiento de audiencias para fallos en los distintos procesos, no salvaguardan un derecho constitucional fundamental, sino, a lo sumo uno de orden legal, que no amerita protección mediante la utilización de este excepcional mecanismo. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria