Micelio
T-9906 (16-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9906 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9906 Acta No 81 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS TORRES MARTINEZ contra la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con la sentencia de 10 de julio de 2003, dictada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el abogado EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, obrando en nombre y representación de CARLOS TORRES MARTINEZ, instauró acción de tutela contra la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de igualdad, al trabajo, a la seguridad social y derechos de la tercera edad, violación que se dio con el fallo de segunda instancia de fecha 10 de junio de 2003, proferido dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A. Invoca la protección constitucional de los derechos aludidos y, consecuencialmente, que se revoque la sentencia en cita y se ordene a la accionada reconocerle la pensión de jubilación restringida a su representado Carlos Torres Martínez, así como las primas, servicio de salud, drogas etc.

Funda las súplicas anteriores en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que como apoderado de Carlos Torres Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Cementos del Nare S.A. para que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, por haber sido despedido sin justa causa después de haber laborado para ella por más de 10 años y menos de 15, años en el cargo de maquinista primero de transporte fluvial, para lo cual anexó la prueba documental pertinente, entre la que se cuenta los escritos que le presentó a la demandada, reclamando por la vía administrativa el reconocimiento de la pensión por despido injustificado, con lo cual acredita que agotó dicha vía; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 20 de mayo de 2003, mediante la cual absolvió a la empresa demandada de las súplicas de la demanda, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de Medellín, cuya Sala Décima Tercera de Decisión Laboral la confirmó en todas sus partes por medio de sentencia de 10 de julio de 2003; que lamentablemente la sentencia del ad quem no analizó ni valoró la prueba documental como tampoco dio crédito a los testimonios que a favor del accionante rindieron tres compañeros de trabajo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla a instancias del juzgado del conocimiento, ni consideró los argumentos jurídicos que expuso en defensa de los intereses de su protegido, quien por haber completado el tiempo de servicios exigido por el arto 8° de la ley 171 de 1961 y por haber sido despedido sin justa causa, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con el arto 267 de la Ley 50 de 1990; que el proceder de la Sala accionada al proferir su sentencia, violó no solo el debido proceso sino también los demás derechos constitucionales reseñados.

Finalmente afirma que la empresa Cementos del Nare, al negarle la pensión de jubilación restringida a su poderdante Carlos Torres Martínez le ha causado graves perjuicios morales y materiales, negándole el derecho a la seguridad social no solo a él sino también a su familia. 2.- Mediante providencia de fecha 15 de noviembre del año en curso, la Corte Constitucional - Sala Plena - ordenó remitir a esta Sala de la Corte, por competencia, la acción de tutela, de conformidad con el articulo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 (fls. 2 y 3) TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 3 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela vinculó a la actuación al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y a la empresa Cementos del Nare S.A. corñó4demandada en el proceso ordinario laboral cuyos fallos de primera y segunda instancia se cuestionan con esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que "haya violado, viole o amenace violar" cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Medellín, a la cual se vinculó oficiosamente al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Cementos del Nare S.A., por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1°, regla 2a, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud impetrada por el promotor de esta tutela, persigue que se revoque la sentencia de segunda instancia de 10 de julio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Décima Tercera de Decisión Laboral - que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el accionante a la empresa Cementos del Nare S.A., y que en su lugar, se le ordene reconocerle la pensión restringida de jubilación, así como las primas y los servicios de la seguridad social.

IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Los Magistrados que integraron la Sala de Decisión contra la cual se formuló la presente acción, al ejercer el derecho de réplica señalaron que el señor Torres inició proceso ordinario laboral contra Cementos del Nare S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez por haber laborado como maquinista primero de la sección de transporte fluvial desde el 3 de julio de 1979 hasta el 16 de julio de 1988; que al actor se le aplica el arto 260 del C.S. T., porque para entonces (1988) el lSS no había extendido su protección al municipio de Nare (Ant.), lugar en donde laboraba; que habiendo trabajado durante un tiempo tan corto no adquirió el derecho a la pensión reclamada; que si lo que pretendía era el reconocimiento de la pensión restringida de vejez o pensión sanción, tal pretensión no la demandó, como puede establecerse en la copia de la demanda, lo que constituye un hecho nuevo, a lo que se agrega, dice el tribunal, que tampoco tenía derecho a tal reconocimiento porque no logró laborar siquiera 10 años como lo exige la ley 171 de 1961; que no entienden como ahora el actor alega violación al debido proceso, cuando tuvo todas las oportunidades procesales para demostrar su derecho.

Por ello piden que se declare la improcedencia de la acción a estudio (fls. 14 al 16). IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Corporación, las súplicas descritas, en estrictez, son ajenos al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamados al fracaso en esta vía, pues como se tiene decantado en múltiples fallos de la Sala, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Ahora bien, el hecho de que se encuentren agotados los medios judiciales ordinarios que tuvo a su alcance el promotor de esta acción para atacar la providencia acusada, no lo habilita para acudir a la tutela como último mecanismo para demandar el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano CARLOS TORRES MARTINEZ a través de apoderado, contra la Sala Décima Tercera Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado once Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9