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T-9904 (16-12-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9904 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 9904 Acta 81 Bogotá, diciembre dieciséis (16) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a los magistrados Myriam Rodríguez Torres, Julieta Chaparro de Rojas y Javier Férnandez Sierra integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló Orlando Escalante Mozo sin que hicieran uso del mismo, procédese a resolverla.

I.

ANTECEDENTES Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - el actor impetró amparo constitucional al considerar que los accionados le transgredieron el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y al pago oportuno y conservación del poder adquisitivo de la pensión al no acceder a las súplicas que formuló dentro del proceso ordinario laboral cursado en contra de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Precisa que el ad quem dentro del proceso ya referido le concedió la pensión sanción pero en cuantía inferior al valor que percibía cuando fue injustamente despedido que correspondía a 2.26 salarios mínimos legales e incluso por debajo del tope fijado legalmente como mínimo; que la empresa enmendó parcialmente el error al ordenar y cancelar como mesada el valor correspondiente a un salario mínimo rubro con el que no esta de acuerdo pues ello actualmente significa que recibe un 126 % menos de lo que percibía como trabajador activo; que con dicha actitud los magistrados incurrieron en una vía de hecho y le violaron los derechos de carácter constitucional cuya protección solicita resaltando que para el Tribunal existen unos jubilados con mejores derechos como son los pensionados con base en Ley 100 de 1993, desconociendo que esa misma norma categóricamente impuso su aplicación a todos los habitantes del territorio nacional.

En virtud a lo antes señalado suplica se ordene la indexación de la primera mesada pensional con efectividad a partir del 12 de septiembre de 1994. Remitida por competencia a esta Sala, la acción fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando la desigualdad o la transgresión al debido proceso, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia 3103 de marzo 2 de 1998: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

De otra parte debe la Sala destacar el principio de autonomía que consagra la Carta y de la que gozan las autoridades judiciales, para pregonar la improcedencia de la acción, pues como lo dijo la propia Corte Constitucional en la Sentencia C 543 de 1992: “ no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa”.

Sigue enseñando esta Sentencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

( ) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

( ) En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.

( ) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.

( ) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela propuesta por Orlando Escalante Mozo en contra de los magistrados Myriam Rodríguez Torres, Julieta Chaparro de Rojas y Javier Fernández Sierra integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8