CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 9903 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora VILMA FELISA GUZMAN RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso que la actora estima vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el despacho y la corporación accionados, en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio adelantado por la señora Rosa María Pérez Martínez contra el señor Carlos Arturo de Castro Rada y personas indeterminadas.
En consonancia con la petición antedicha solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde que se inició el proceso referido, en lo que tenga que ver con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-418693, corrigiendo el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual recaería la sentencia, para que se devuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del mismo.
Igualmente se pide que se ordene al Juez 40 Civil del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dentro del término de 48 horas corrija el defecto fáctico que presentó el proceso aludido. Como también que se ordene al sujeto pasivo de esta acción que profiera auto ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones Nros. 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-418693. 2.
Expresan los hechos que sustentan el amparo pretendido que la señora Rosana María Pérez Martínez adelantó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de pertenencia contra el señor Carlos Arturo de Castro Rada y personas indeterminadas ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 22 de octubre de 1999, en la que declaró que la “señora Rosana María Pérez ha ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio pleno y absoluto que tenía Carlos Arturo de Castro Rada sobre el inmueble ubicado en la carrera 62 Nro. 6-55 del Barrio Trinidad de esta ciudad.
Al presente inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-418693”; sentencia confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en consulta de la de primera instancia en razón a que el proceso se adelantó con Curador ad litem. Que la sentencia del juez del conocimiento versó explícitamente sobre un inmueble ubicado en la carrera 62 No. 6-55 e identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-418693, el cual corresponde al predio situado en la carrera 62 Nro. 6-55 de propiedad de Bernarda Rodríguez de Guzmán, progenitora de la accionante y heredera legítima de la misma.
Que el proceso mencionado se encuentra viciado de nulidad, en tanto no se saneó oportunamente, no obstante se llevó a término profiriéndose sentencia que se encuentra afectando la propiedad de la peticionaria. 2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado fundada en que “el juez de segunda instancia no puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia, desvertebrando el querer del constituyente y todo el sistema judicial.
Dicho lacónicamente, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar tal principio constitucional, liberando a los jueces de las ataduras procesales que son las formas puestas por el legislador ordenadamente como forma de control de poder”. SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde que se inició el proceso referido, en lo que tenga que ver con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-418693, corrigiendo el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual recaería la sentencia, para que se devuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del mismo.
Igualmente se pide que se ordene al Juez 40 Civil del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dentro del término de 48 horas corrija el defecto fáctico que presentó el proceso aludido. Como también que se ordene al sujeto pasivo de esta acción que profiera auto ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones Nros. 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-418693.
Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora VILMA FELISA GUZMAN RODRÍGUEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE