Micelio
T-9901 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9901 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9901 Acta No 73 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LAURA MENDOZA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, LAURA MENDOZA MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, aduciendo para ello vías de hecho y, consecuencialmente, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al derecho sustancial. Pide al juez constitucional, que revoque la sentencia de 9 de septiembre de 2003, proferida por el juzgado accionado en el proceso laboral de única instancia adelantado por la tutelante y otros contra CAPRECOM y que se le ordene dar cumplimiento al fallo de tutela en el término de 48 horas.

Sustenta las anteriores súplicas en los hechos que a continuación se resumen así: Que conjuntamente con otros compañeros de trabajo, promovió demanda laboral de única instancia contra CAPRECOM, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las dotaciones en dinero por los años 1999, 2000 y 2001, en razón a que reunían los requisitos consagrados en el art. 41 de la Convención Colectiva Vigente para acceder a dicha prestación; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, surtido el trámite de la instancia, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2003 denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas, sobre el supuesto de que la copia de la Convención Colectiva, se arrimó a la actuación sin la constancia de depósito, como lo dispone el art. 469 del C.S.T.; que la providencia del juez adolece de vía de hecho, por cuanto la copia de la convención colectiva que obra en el expediente, en ninguna de las etapas del proceso fue tachada o desconocida, ni se recurrió por la parte demandada el auto que la decretó como prueba; que además, el art. 54A del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, no exige en parte alguna la constancia de depósito, pues en forma clara expresa que: “se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos…..3.

Las Convenciones Colectivas de Trabajo…….”; que el fallo aludido también constituye error jurisdiccional como lo prevé el art. 66 de la ley 270 de 1996; que no cuenta con otro medio judicial de protección de sus derechos, distinto de la tutela, ya que las instancias ordinarias se han agotado. 2.- Por auto de 30 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela y ordenó notificar su decisión al funcionario accionado para que ejerciera su derecho de defensa (fl. 17). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el titular del juzgado accionado señaló que en el proceso a que alude la actora, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, por cuanto la convención colectiva aportada no reunía los requisitos del art. 469 del C.S.T., esto es, que no tenía constancia de depósito; que aunque la ley 712 de 2001 permite que las convenciones colectivas se presenten en fotocopias simples, ello no exime al interesado de presentarla con la constancia de depósito como lo ordena el artículo 469 en cita que es norma sustantiva que contiene un requisito solemne, sin que pueda ser sustituida por otra; añade que la pretensión primera de la demanda, en la que se pide el reconocimiento y pago de las dotaciones, no podía obtener sentencia favorable, dado que para el momento de la demanda, los demandantes se encontraban vinculados a la demandada, existiendo por ende, prohibición legal de reconocer en dinero tales dotaciones mientras esté vigente el contrato de trabajo, al tenor del art. 234 del C.S.T.; finalmente sostiene que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que las dotaciones que reclama no se encuentran dentro de esa gama de derechos y aún pude reclamarlas al empleador por estar vinculada laboralmente a él en la actualidad (fls. 42 y 43).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 15 de octubre pasado, Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral -, negó el amparo constitucional deprecado. Adujo entre otras razones, después de precisar los casos en los que se configura la vía de hecho y de analizar la prueba arrimada al expediente de tutela, que “el artículo 54 A del C.P.T., adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 dijo que se reputarían como auténticas las reproducciones simples de ciertos documentos, entre ellos, las convenciones colectivas de trabajo, pero en manera alguna, suprimió la exigencia de la prueba del depósito de dicha convención, como erradamente lo señaló la accionante (fl. 3), ello significa que lo dispuesto en el aparte final del artículo 469 está vigente, es decir, se requiere probar la constancia de depósito del texto convencional dentro del término establecido, porque de lo contrario, la convención no produce ningún efecto”; que por ello resulta evidente que el Juez Tercero Laboral no incurrió en vía de hecho, agregando, como otras razones para negar el amparo pretendido, que el derecho a calzado y vestido de labor es de rango legal y no fundamental y que la acción de tutela se formuló contra una providencia judicial, lo cual es improcedente (fls. 45 al 50).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 54 y 55, la accionante impugnó el fallo del tribunal. En su texto reitera lo dicho en la solicitud de amparo y añade que de la simple lectura del artículo 24 de la ley 712 de 2001, no se transcribe “ pero en manera alguna, suprimió la exigencia de la prueba de depósito de dicha convención”, como lo hace ver el juez de tutela, pues el espíritu de dicha norma es imprimirle celeridad al proceso obviando esa clase de requisitos, ya que la petición hecha ante el Ministerio de la Protección Social, solicitando dicha autenticación es engorroso, y demorado.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En cuanto al caso concreto se refiere, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante es obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el día 9 de septiembre último, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que, conjuntamente con otros, promovió contra CAPRECOM para que les reconociera y pagara las dotaciones en dinero por los años 1999, 2000 y 2001.

Tales súplicas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, pues cabe recordar, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que. como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. De igual manera, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, como es el pago de las dotaciones de labor por los años enunciados; de modo que, como acertadamente lo afirma el juez accionado, y lo reitera el fallo que se revisa, tales dotaciones debe reclamarlas la trabajadora al empleador, ya que aún se encuentra vinculada laboralmente a él Quiere decir lo anterior, que los argumentos esgrimidos por la impugnante para que se revoque el fallo del tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el no pago de las dotaciones de labor por parte de CAPRECOM, de modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que lo desarrollan Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 5