CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 5 Tutela 9899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9899 Acta No. 75 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL DOMINGO PEREZ RUAN, como Vicepresidente de FONDOS DE PRESTACIONES –FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo del 3 de octubre de 2003, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en la tutela interpuesta por MARIA BENHUR QUINTERO ESPINOSA contra la impugnante y otras.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacer el giro correspondiente para que la Fiduciaria la Previsora haga efectivo el pago de las prestaciones sociales” (folio 3), MARIA BENHUR QUINTERO ESPINOSA interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora, debido al no giro de sus obligaciones dinerarias a la Previsora S.A., por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna.
Afirma la accionante, que luego de haber laborado como docente desde el 18 de enero de 1967, el 3 de junio de 2003 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus prestaciones sociales con el fin de liberar la hipoteca que tiene con el Banco Comercial de Ahorros - Conavi-, pues con base en ésta fue embargada su casa de habitación y se adelanta el proceso de remate.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al responder la solicitud de la accionante, sostuvo que Fiduciaria la Previsora S.A., devolvió sin trámite a la petición de cesantía parcial para la liberación de hipoteca, “argumentando que no existe disponibilidad presupuestal y que se supero el valor asignado por el Consejo Directivo para esta modalidad” (folio 2).
La Sala Civil- Familia- Laboral de Tribunal Superior de Neiva en fallo del 3 de octubre de 2003, tuteló el derecho de petición de la accionante, ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, remita el expediente por trámite prioritario a Fiduciaria la Previsora S.A., para que ésta dentro de las 48 horas de recibido el expediente, cumpla con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1775 de 1990, sin tener en cuenta la disponibilidad presupuestal; y ordenó además al representante del Ministerio de Educación, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la petición interpuesta por la accionante Quintero Espinosa, “sin tener en cuenta para el efecto la disponibilidad presupuestal” (folio 61).
Argumentó el Tribunal, que aún cuando se respondió la solicitud formulada por la accionante, ésta no satisface el requerimiento según los términos establecidos para ello en la Constitución Nacional; además asegura que en anteriores decisiones referentes al mismo tema, la Corte Constitucional ha reiterado que “las cesantías parciales no pueden negarse so pretexto de no existir partida presupuestal” (folio 59).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, Fiduciaria La Previsora S.A. solicita que se desestime la acción de tutela, por cuanto no existe trámite de carácter prioritario para su solución, pues de acuerdo con las normas que rigen las cesantías parciales, dicho trámite sólo es posible, “cuando para el efecto se asignara una partida presupuestal” (folio 79), para pagos fijados por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; considerando que de existir partida presupuestal, podría seguirse el trámite prioritario, pero ante la carencia de presupuesto, el procedimiento a seguir es el ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo del Tribunal, puesto que, el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es dable lograr mediante otro medio judicial. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende, corresponda a una prestación originada en una relación laboral.
Resulta por ello totalmente improcedente ordenar el pago anticipado del auxilio de cesantía, que es un derecho de rango meramente legal, mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, so pretexto de amparar el derecho a la vivienda digna porque dicha prestación social ha de servir para solventar la deuda existente con Conavi. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se pague una prestación social, menos aun cuando la orden se imparte para que se liquide anticipadamente el auxilio de cesantía. Conviene reiterar lo ya dicho por esta Sala de la Corte, en cuanto a que no procede la acción de tutela si con ella se pretende obtener una orden que obligue a las autoridades públicas competentes a efectuar una adición presupuestal con el fin de que pueda disponerse el pago del auxilio de cesantía parcial de un empleado.
También importa anotar que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. De acuerdo con dicho procedimiento, agotada la vía gubernativa con la interposición y resolución de los correspondientes recursos de reposición y apelación, o, si es el caso, nuevamente mediante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos, el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, resulta improcedente la acción pues existe otro medio de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia