CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9898 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ABRAHÁM HURTADO HURTADO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela por considerar que la sentencia de 2 de agosto de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo el solicitante como hechos, entre otros, que la sentencia cuestionada fue dictada el 2 de agosto de 2002 y en ella se consideró que no era posible condenar a la entidad demandada porque los documentos expedidos por la Junta Calificadora de Invalidez del Valle, por no ser originales ni estar autenticados, carecían de valor probatorio como documentos públicos para impartir justicia en su favor, pero que sí sirvieron para exonerar al I.S.S.; que éste incumplió el pago de su póliza de seguro por accidente de trabajo y se quedó con todo el dinero aportado durante más de 20 años, lo que vulnera el debido proceso.
Pretende con esta acción, que se corrija el mal procedimiento seguido, se declare nula y se revoque la sentencia No. 206 de 2 de agosto de 2002 y se ordene dictar otra que sustituya la revocada por nulidad, para que se le reconozca y ordene pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral permanente parcial, la sanción moratoria y las costas del proceso, lo que deberá tener inmediato cumplimiento.
Los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. Los intervinientes, Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca y Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, tampoco verificaron pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 2 de agosto de 2002, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que confirmó la de 4 de septiembre de 2001 del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABRAHÁM HURTADO HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5