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T-9897 (04-11-03) Persona jurídica tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9897 Acta No. 72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM PASTRANA DE PASTRÁN, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D. C. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquélla contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias de 31 de julio de 2003, del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y de 4 de septiembre de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del incidente de desacato de una acción de tutela promovida por GUILLERMO JOSÉ BRAVO MOSQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-PENSIONES, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo la funcionaria accionante como hechos, entre otros, que el 31 de julio de 2003 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decidió el trámite del incidente de desacato promovido contra el Seguro Social por Guillermo José Bravo Mosquera, por incumplimiento del fallo de tutela de 25 de marzo de 2003; que en dicha decisión se impusieron tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Myriam Pastrana de Pastrán, Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D. D., o quien haga sus veces; que el auto de 17 de junio de 2003, que abrió a pruebas el referido incidente, nunca le fue notificado, por haber estado en vacaciones de 16 de junio de 2003 a 13 de julio de 2003; que el accionante en dicha tutela, Guillermo José Bravo Mosquera, no había realizado radicación formal del expediente en ninguno de los Centros de Atención al Pensionado del ISS y que vía telefónica se le solicitó que presentara la documentación para el estudio prestacional; que ante la renuencia del asegurado se dictó el acto administrativo No. 019693 de 12 de septiembre de 2002 negándole la prestación de vejez, hasta tanto la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Transporte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Dansocial y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, allegaran la documentación pertinente; que se recibió respuesta del Ministerio de Protección Social informando que una vez revisados sus archivos no aparece la hoja de vida de Guillermo José Bravo Mosquera, por lo que carece de soportes para atender la solicitud; que mediante acto administrativo 020199 de 30 de septiembre de 2003 se negó la pensión de vejez por no reunir el afiliado las semanas cotizadas para su reconocimiento; que la solicitud de revocatoria de la sentencia de 31 de julio de 2003 no fue acogida por el Juez Cuarto Penal (sic) del Circuito que la remitió en consulta al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que mediante decisión de 4 de septiembre de 2003 la confirmó. Pretende la accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, como Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social; que se ordene la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Guillermo José Bravo Mosquera y, en su lugar, se disponga la notificación al accionado del auto que corre traslado del referido incidente.

La Magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado manifestó a la Corte que la providencia cuestionada está ajustada a la normatividad aplicable al caso y a los hechos demostrados en el proceso, por lo que no existe la vía de hecho que se le endilga al Tribunal. De los demás funcionarios judiciales accionados y del interviniente ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de octubre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras argumentaciones, que si no se cumple la orden impartida por el juez de tutela, éste tiene competencia para imponer las sanciones por desacato; que habiéndose surtido la consulta del auto que resolvió el incidente, queda cerrado el tema respecto de los puntos de debate, en razón de que el legislador no previó otro sistema de reestudio, sin que sea posible volver sobre aquéllos mediante una nueva queja constitucional para contrarrestar la supuesta vía de hecho del funcionario, porque ello generaría una cadena de acciones de tutela contra sentencias que desestabilizaría la administración de justicia. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 31 de julio de 2003, del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y de 4 de septiembre de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del incidente de desacato de una tutela promovido por GUILLERMO JOSÉ BRAVO MOSQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-PENSIONES.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5