Micelio
T-9894 (12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela 9894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9894 Acta No. 80 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. -CEDELCA- contra la providencia de 7 de Noviembre de 2003 por la SALA CIVIL -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por AUGUSTO SAMUEL INSUASTY y JOSE MORALES MATEUS.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que “se disponga que el auto ( ), de fecha 07 de Noviembre de 2003 pierde(sic) su eficacia procesal y por ello en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela proceda a declarar sin eficacia o validez la decisión judicial referida y a continuar con el trámite de la apelación interpuesta” (folio 6), el apoderado de CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. –CEDELCA- instauró acción de tutela contra el fallo mencionado emitido por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por considerar que aquella decisión violó sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y doble instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Augusto Samuel Insuasty y José Morales Mateus.

Sostiene el accionante, que luego de que los señores Augusto Insuasty y José Morales adelantaran un proceso ordinario laboral en contra de su representada, y que dicho proceso fuera fallado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, condenando a la Electrificadora, “ante lo confuso y la falta de claridad de la parte resolutiva contenida en la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia” (folio 3), interpuso acción de tutela, que al ser concedida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Popayán, llevó al Juzgado mencionado a emitir aclaración de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, siéndole desfavorable dicha explicación. Asegura que, con base en la decisión contenida en la sentencia aclaratoria, adelantó un recurso de apelación para que fuera surtido ante el Tribunal Superior de Popayán, que en auto del 7 de Noviembre de 2003 fue negado por el magistrado ponente, argumentando que “la conducta que se debió o debe observarse por la empresa para la defensa, si se esta en desacuerdo con la providencia que se pretende ahora apelar al considerar que en ella el despacho se desbordó o que no acató correctamente la orden impartida dentro de la instancia constitucional es el incidente de desacato, más no el recurso de apelación, por cuanto esto último sería como volver a pronunciarse sobre algo que ya ha sido decidido por un juez constitucional” (folio 3).

La Corte notificó dentro del término a la Sala accionada y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda (folios 5, 6 y 14 del cuaderno de la Corte); e igualmente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, al accionante y a las demás y partes del proceso (folios 7 a 13 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si se han violado los derechos fundamentales enunciados por el accionante, ha de negarse el amparo por él interpuesto, ya que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Las razones consignadas en las providencias de las que se ha hecho cita que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la providencia que negó la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. –CEDELCA-, contra la providencia emitida el 7 de Noviembre de 2003 por la SALA CIVIL-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia