Micelio
T-9893 (25-11-03) peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9893 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9893 ACTA 77 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Lucy Edrey Acevedo en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la Acción de Tutela que a la entidad recurrente le instauró Nancy García de la Hoz.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Atlántico la actora solicitó amparo tutelar en contra de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República de Colombia y Coordinación del Programa de Muertes Violentas, al considerar que esta entidad le viola “..el derecho de petición, y el pago oportuno de la muerte violente de mi esposo..” por cuanto no le resuelven las peticiones que en interés particular ha formulado.

Especifica que desde el 1º de marzo de 2000 presentó a la Coordinación de la Unidad Territorial del Magdalena, “.. la solicitud de muerte violenta ” de su esposo Manuel Díaz Padilla obteniendo como respuesta la información de que la documentación esta completa, pero que al efectuar una llamada telefónica se le contestó que le faltaban algunos documentos.

Que por lo anterior el 9 de agosto del año en curso remitió mediante el servicio de la empresa Servientrega, una nueva petición que no le ha sido resuelta. Con base en lo anterior solicita se ordene a la Red de Solidaridad y a la Coordinación de Muertes Violentas, se le resuelvan las peticiones que ha efectuado y se cumpla lo solicitado. Una vez admitida la acción fue puesta en conocimiento de la entidad accionada la que ejerció el derecho de defensa enviando escrito en el que narra que la petente solicitó la ayuda humanitaria por muerte de su compañero permanente; que al faltarle algunos documentos, se le solicitaron en abril 15 de 2002 y que “ Mediante Oficio RSS – AGM – 15954 del 6 de septiembre de 2002 Dirigido al Personero Municipal de Aracataca se informó que la documentación del caso se encuentra completa y el caso pendiente de iniciar trámite, además que cuando existan recursos disponibles se adelantará el tramite en orden cronológico ”.

Resaltó la Presidencia de la República que la documentación esta aprobada y que lo que esta pendiente es el pago desde el 6 de septiembre de 2002, destacando que las erogaciones deben hacerse en el orden cronológico de la aprobación de documentos exigidos para el trámite de la solicitud y además que en la actualidad el programa se encuentra en un déficit presupuestal por cuanto los recursos que se asignan a la Red de Solidaridad Social para el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia es limitado.

Asegura que de acuerdo a la Ley 418 de 1997 el desembolso debe hacerse siguiendo el turno que se le asigna a partir del momento en que completa la totalidad de los documentos, para evitar transgresiones al derecho de igualdad y que en todo caso no se le ha violado ningún derecho fundamental a la accionante por lo que suplica se niegue la tutela.

El Tribunal Superior de Barranquilla anotó que en el presente caso no se trataba de obtener el pago del auxilio económico por la muerte violenta del compañero de la actora, sino que “.. se le clarifique si los documentos aportados para ello están o no completos, esto debido a la confusión generada por la información verbal suministrada por un funcionaria (sic) de la accionada..” y que al no aparecer prueba de que el oficio RSS – 19054 de agosto 26 de 2003 hubiere sido recibido por la señora Nancy García, la tutela era procedente y por ello ordenó a la accionada que en el termino de 48 horas le resolviera la petición que elevó el 9 de agosto de 2003.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó asegurando que dentro del término legal dio respuesta a la petición de la actora, concretamente con el Oficio RSS –AGM – 15954 de agosto 26 de 2003 en el que se le reiteraba que la documentación estaba aprobada, pero en el que además se le señalaba que el orden cronológico es inalterable; de igual forma anexó copia del oficio RSS – AGM – 22657/03 con el que se dio cabal cumplimiento a la Tutela ordenada.

II. CONSIDERACIONES Como medida sui generis el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que vieren afectados sus derechos fundamentales por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos o en algunos casos por las de los particulares. Ahora bien, a pesar de no haber sido impugnada por la accionante la decisión del juez constitucional de primer grado y no obstante que el Tribunal aseguró que lo impetrado por ésta no era el pago de la ayuda humanitaria en virtud a la muerte violenta de que fue víctima su compañero permanente, aseveración que no corresponde al texto de la tutela, es preciso señalar que resulta extraño al tramite de este mecanismo judicial la exigencia de obligaciones pecuniarias cuyo cumplimiento perfectamente puede lograrse a través de otras vías jurídicas como sería el tramite de procesos ejecutivos; en consecuencia al tratarse de derechos ciertos plenamente reconocidos en actos administrativos, la efectividad de los mismos ha de verificarse de la manera previamente definida por la ley, sin que se pueda alegar transgresión de orden constitucional, por su eventual incumplimiento.

En lo que atañe al derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución ubicado dentro de los previamente definidos como fundamentales, ha de destacarse que la administración lo cumple o satisface cuando da respuesta a las solicitudes respetuosas que le dirigen los ciudadanos, circunstancia que en el sub examine se da a cabalidad.

En efecto, la propia actora confesó haber recibido la respuesta positiva a sus súplicas cuando dijo: “ hasta la fecha cuento con una respuesta donde me informan que tengo toda la documentación completa como lo ordena la Ley, para poder ser beneficiada..” (folio 1) El hecho de que telefónicamente se le hubiere dado otra información, no le restaba validez ni eficacia jurídica al acto administrativo que se había expedido a su favor.

De otra parte no corresponde a la autoridad cerciorarse que cada uno de los petentes recibió la definición de su asunto, que fue la exigencia echa por el Tribunal para acceder al amparo tutelar; el cumplimiento de la obligación estatal va hasta la remisión de las comunicaciones a la dirección suministrada por los petentes, que fue el comportamiento asumido por la accionada.

Así mismo es preciso acotar que el principio de la buena fe y la presunción de veracidad que se aplica tanto en favor de los administrados como de la administración, impedían al Tribunal no darle validez a la información que la Presidencia de la República suministró al contestar la tutela. Por las breves consideraciones esgrimidas, se revocará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar se entenderá satisfecho el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la decisión emitida el pasado nueve (9) de octubre del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de Tutela que Nancy E. García de la Hoz presentó en contra de la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República y Coordinación del Programa de Muertes Violentas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10