SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9890 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9890 Acta No 80 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC., SUCURSAL CARTAGENA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Cuarta de Decisión Laboral - ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, la sociedad SEATECH INTERNACIONAL INC. instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Cuarta de Decisión Laboral – con el fin de obtener el amparo constitucional del derecho al debido proceso, vulnerado con la sentencia de 15 de octubre del año en curso, dictada dentro del proceso de fuero sindical que le sigue el ciudadano JAIRO PALACIOS LEON.
Pide por ello que se declare la existencia de error judicial constitutivo de vía de hecho, por parte del tribunal Superior de Cartagena; como consecuencia, implora que se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada dentro del proceso prementado y que se dicte una nueva con fundamento en las pruebas aportadas. Funda lo anterior, en los hechos que, en lo toral, se compendian a continuación así: Que el señor Jairo Palacios León laboró para SEATECH INTERNACIONAL INC. desde el 1º de abril de 1991 hasta el 25 de agosto de 1998, fecha en la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, no sin antes pagarle todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho, incluida la indemnización; que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el señor Palacios León instauró acción de reintegro con fundamento en la supuesta existencia de fuero sindical al momento de su desvinculación laboral, pues alegó siempre haber ingresado al sindicato de trabajadores de la empresa antes del registro sindical, estando, según su propia versión, cobijado por la garantía a que se refiere el literal b) del artículo 57 de la Ley 50 de 1990; que el demandante nunca fue trabajador afiliado a SINTRASEATECH, ni se perfeccionó tal afiliación debido a que no se observaron los requisitos que para el efecto contiene el artículo 6º de los estatutos de la agremiación; que mediante fallo de 29 de noviembre de 2002, el juzgado del conocimiento absolvió a la demandada con fundamento en la no acreditación procesal de la calidad de aforado que se atribuía el actor; que por sentencia de 15 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Cuarta Laboral - revocó en todas sus partes la providencia del a quo, y en su lugar, ordenó reintegrar al demandante Palacios León al mismo cargo que ocupaba en la empresa, o a otro de igual o superior categoría; que la decisión del Ad quem abandona los cánones de la disciplina probatoria, al pronunciar un fallo que desconoce, sin justificaciones, el tenor de las pruebas documentales que obran en el expediente.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 1º del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y al señor Jairo Palacios León, demandante en el proceso cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona, y dispuso enterar de dicha decisión a la sociedad accionante (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La tutela que se examina, está dirigida contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La sociedad de esta acción, apuntala sus súplicas a obtener que se revoque la sentencia de 15 de octubre del año en curso, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de fuero sindical que le sigue a la accionante el señor Jairo Palacios León, y que en su lugar, se dicte una nueva providencia que esté acorde con las pruebas que obran en el expediente.
IV.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL ACCIONADO: En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada, informaron que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, salvo cuando constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas, que no pueden conjurarse mediante la utilización de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa; que en la providencia cuestionada por la sociedad accionante, la Sala no incurrió en vía de hecho, pues está fundada en la prueba que obra a folio 14, contentiva del acta No 001 del 24 de agosto de 1998, que da razón de la aprobación unánime por parte de la Junta Directiva, de la afiliación de Jairo Palacios León al Sindicato de Trabajadores de Seatech Internacional Inc., y de la autorización para que el presidente de dicha organización sindical notificara al empleador; que con la documental calendada el 25 de agosto de 1998 y las prueba testimonial recepcionada, se probó que dicha afiliación se le comunicó a la empleadora; que por lo tanto, la providencia recusada explica, por sí sola, el valor que le mereció cada prueba, expone las razones por las cuales se afirmó que el trabajador era beneficiario del “fuero de adherentes”, y por ello, se remiten al texto de la sentencia, cuya copia anexan (folios 14 al 25 ibídem).
V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional sometida a estudio de la Sala contiene dos aspectos fundamentales que deben examinarse en forma independiente. El primer aspecto tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se observa que la solicitud de tutela fue promovida por la sociedad SEATECH INTERNACIONAL INC. a través de mandatario judicial constituido por su representante legal, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo aspecto tiene que ver con el petitum principal de la tutela, encaminado que se revoque la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre del año en curso, dictada por la Sala accionada en el proceso especial de fuero sindical referenciado anteriormente, y en su lugar, que se dicte una nueva conforme con las pruebas existentes en el expediente.
Tales súplicas, en estrictez, también son ajenas al escenario tutelar escogido por la sociedad actora y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la entidad accionante para atacar la providencia del tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por la sociedad Seatech International Inc. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Cuarta Laboral -. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10