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T-9882 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9882 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9882 Acta No 79 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ TOVAR contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Juez Penal del Circuito de reparto de Villavicencio, JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ TOVAR instauró acción de tutela contra los despachos judiciales y la Empresa de la referencia, aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, por cuanto “mediante acción de hecho me han despojado de parte de la pensión de jubilación a que tengo derecho por haber laborado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio desde el 2 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1995”.

Funda lo anterior, en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que presentó demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa ciudad, para que declarara que tenía la calidad de trabajador oficial por su vinculación mediante contrato de trabajo y se le reconociera la pensión convención que prevé el art. 28 de la Convención vigente para el momento de su despido; que agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado dictó sentencia el 24 de febrero de 1999, acogiendo las reclamaciones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior – Sala Laboral – mediante fallo de 21 de mayo del mismo año; que consecuente con tales decisiones, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio expidió la resolución No 359 de 1999 ordenando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que las decisiones de los accionados se hicieron por vía de hecho, ya que al ordenar que se le reconociera la pensión aludida, se debieron seguir los lineamientos para hacer la liquidación, como son el salario promedio y las primas de toda índole percibidas en el último año de servicios y, en su caso, no se le liquidaron las doceavas partes de las primas a que tenía derecho por convención; que por lo dicho, se debe hacer la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los esos parámetros. 2.- Por medio de auto calendado el 14 de noviembre pasado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, remitió a esta Corporación las diligencias, por competencia, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de julio 12 de 2000 (fl. 174).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 25 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificar a los accionados, con el fin de que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa. Así mismo dispuso enterar al accionante de tal decisión (fls. 4 y 5 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito judicial y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del mismo lugar, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del escrito introductorio se desprende que lo pretendido por el promotor de esta acción constitucional, es cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas en el proceso que adelantó contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en cuanto al condenar a ésta a reconocerle la pensión de jubilación, no se ordenó tener en cuenta para la liquidación, el sueldo promedio que devengaba como trabajador oficial en el último año de servicios ni las doceavas partes de las primas a las que tiene derecho por la convención colectiva vigente para la época en que se dio el despido.

Es importante resaltar que los accionados no ejercieron su derecho de defensa. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las súplicas del accionante, como se advirtió, las apuntala expresamente a atacar las sentencias de los despachos judiciales accionados por cuanto no se ordenó la liquidación de su pensión de jubilación con base en el salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios ni se tuvieron en cuenta las doceavas partes de las primas y demás prestaciones, a las que por convención colectiva tenía derecho.

En este orden de ideas es preciso acotar, que tales pedimentos no proceden por vía de tutela, porque como lo ha venido señalado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Ahora bien, se observa en el expediente que contra la sentencia del Tribunal la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por esta Sala de la Corte mediante providencia de 13 de julio de 1999 en consideración a la cuantía para recurrir (fls. 3 al 5). Quiere decir lo anterior que el actor agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para atacar la decisión del tribunal Superior de Villavicencio, por lo que no le es dable ahora, utilizar la tutela como un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

No, porque ello erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política. Al respecto, la Corte tiene decantado que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último resulta también importante destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar más de cuatro (4) años desde que se pronunció el fallo cuestionado, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.

Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano JOSE BAUDILO RODRIGUEZ TOVAR CONTRA LA Sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del mismo lugar. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8