Micelio
T-9881 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9881 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9881 Acta No 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS EDUARDO MONTOYA VELASCO contra el fallo de 15 de octubre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al Magistrado JAIME OMAR CUELLAR ROMERO, integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1-. En aras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de igualdad, CARLOS EDUARDO MONTOYA VELASCO instauró acción de tutela contra el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, JAIME OMAR CUELLAR ROMERO, para lo cual, expuso los hechos que, se resumen a continuación así: Que la señora Sandra Graciela Avila Bonilla, obrando en representación de Laura e Isabela Avila Bonilla, presentó demanda contra el accionante para que se declarara la paternidad extramatrimonial de éste, como en efecto sucedió con la sentencia de 4 de octubre de 2000, pronunciada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; que al ser apelado dicho fallo, el Magistrado Ponente dispuso la práctica de la prueba genética por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya verificación se aplazó en varias oportunidades a causa de distintas razones; que el 28 de enero del año en curso, en la sede el mentado Instituto en Armenia, lugar del domicilio del demandado, se tomaron las muestras respectivas, que fueron enviadas a Bogotá, aplicando los procedimientos de cadena de custodia, según lo certifica la propia dependencia oficial y, el día siguiente, el Tribunal autorizó que las muestras se recibieran en Armenia, indicando para ello que era menester la asistencia del representante de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia; que el 9 de abril se rindió el dictamen con el siguiente resultado: “exclusión de paternidad”, el cual fue puesto en conocimiento de las partes sin objeción alguna; que el Tribunal “mudo repentinamente de parecer” y ordenó que se practicara nuevamente el experticio, dado que no se habían observado las recomendaciones del auto de 29 de enero, examen que se realizó el 31 de julio en la sede de Medicina Legal de Armenia; que la Procuradora Cuarta Judicial de Familia de Armenia, comisionada para asistir a la diligencia, dejó constancia sobre alguna inquietudes relacionadas con la cadena de custodia sobre la segunda muestra, lo que condujo a que el 6 de agosto pasado el Magistrado Ponente ordenara una tercera muestra, advirtiendo que debía realizarse en Bogotá; por último, mediante auto de 2 de septiembre, el tribunal dispuso que la fecha de la prueba deberá fijarse con una antelación de dos meses, para que se notifique al demandado y ello no interfiera con sus compromisos profesionales como médico; que la muestra tomada el 31 de julio aún permanece en la sede del Instituto de Medicina Legal de Armenia, a la espera de que se ordene su remisión a Bogotá para el análisis de ADN.

Añade el accionante que constituye una vía de hecho la providencia de 2 de julio de 2003 “…y en general toda la actuación procesal que se ha adelantado con posterioridad al auto en cuestión”, dado que cuando el primer dictamen estaba en firme, el juzgador optó por no apreciarlo, ordenando otro, apoyándose en la ausencia de un agente del Ministerio Público, lo cual, a su juicio, no priva al medio de validez ni descalifica la prueba que legalmente se llevó a cabo con acatamiento de la cadena de custodia y que no fue objetada por las partes; que en lo que concierne a la segunda muestra también se incurre en vulneración “por el incumplimiento por parte de la funcionaria del Ministerio Público de la labor que le había encomendado el tribunal” y, además, por la orden judicial de practicar por tercera vez la prueba, existiendo un dictamen inicial y una segunda muestra que no ha sido analizada.

En nombre de su mandante, pide que se ordene al funcionario accionado que “aprecie y valore el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que ha sido allegado al proceso” y que adicionalmente se ordene la remisión de la muestra sanguínea tomada al señor Montoya Velasco el 31 de julio en la ciudad de Armenia, al Laboratorio de ADN del citado instituto de la ciudad de Bogotá, para que sea sometida a los análisis correspondientes. 2-.

Por auto de 2 de octubre último, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar su decisión a las partes, también a la señora Sandra Graciela Avila Bonilla como representante legal de sus menores hijas, a la Procuradora Sesenta y uno Judicial II –Familia de Bogotá y a la Procuradora Cuarta Judicial de Familia de Armenia en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado de la tutela, con el fin de que ejercieran el derecho de réplica (folios 52 y 53),. 3.- El Magistrado accionado, haciendo expresa su preocupación por no prejuzgar el asunto, señaló que las pruebas cuestionadas solamente serán valoradas en la sentencia de segunda instancia que profiera el Tribunal, la cual no se ha dictado, precisamente en espera del resultado de la prueba de ADN; advierte que el juzgador es autónomo en el manejo del debate probatorio, lo que le permite decretar pruebas de oficio y fijar las pautas conforme a las cuales han de realizarse y rendirse los dictámenes periciales, en aras de obtener la verdad real (fls. 62 y 63).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 15 de octubre de 2003, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional deprecado. Destacó la Corporación, que en principio la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien, con atribución legal, lo conduce; que no obstante lo anterior, el amparo constitucional es viable, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, “únicamente en los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir, y en esa medida, pueden considerarse ‘vías de hecho’ judiciales…”; que bajo esos parámetros el accionante pretende que por vía de tutela se ordene que el juzgador “aprecie y valore” el primer dictamen pericial allegado al proceso de investigación de paternidad extramatrimonial y que disponga además la remisión a Bogotá de la segunda muestra para los análisis correspondientes; que la primera aspiración, en sentir de la Sala, luce un tanto apresurada, toda vez que la sentencia es el recipiente donde el fallador ha de depositar el “examen crítico de las pruebas”, así como la exposición razonada del mérito asignado a cada una de ellas, y si tal decisión aún no se ha pronunciado, mal puede pensarse que el juez constitucional deba imponer al juez natural la forma de resolver la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos que debe tener en cuenta para tal cometido, por lo que, desde este aspecto, ha de negarse lo solicitado; respecto del segundo pedimento, sostuvo la Sala, la conclusión es similar, puesto que es claro que el juez, como funcionario que el Estado reviste de su jurisdicción, es el director del proceso, lo que conlleva, entre otras cosas, liderar el decreto, práctica, contradicción, apreciación y ponderación de las piezas de convicción que las partes llevan al proceso o que él mismo decide incorporar en ejercicio de sus facultades oficiosas; que no puede considerarse abiertamente ilegal el hecho de que el tribunal haya dispuesto repetidamente la práctica de la prueba de ADN, pues para ello se apoyó en razonables elementos de juicio, tales como la información suministrada por los delegados del Ministerio Público o que la prueba de 28 de enero se hizo de manera inconsulta con antelación al auto en el que se fijaron sus condiciones.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito en el que reproduce los hechos y las peticiones consignados en la solicitud de amparo, el procurador judicial del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil (fls. 81 al 89). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor apuntala sus pretensiones a cuestionar la providencia de 2 de julio de 2003 y en general, “toda la actuación procesal que se ha adelantado con posterioridad al auto en cuestión” (fl. 7). Aduce que la misma contiene vías de hecho, dado que estando el primer dictamen en firme, el Juzgador optó por no apreciarlo y ordenó la practica de un segundo experticio (ADN), porque el primero se llevó a cabo sin la presencia de un funcionario de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia y cuando se autorizó tomar la muestra, ésta ya se había cumplido En este orden de ideas, Sala avala los argumentos del fallo que se revisa, por cuanto, es necesario comprender que el juez del proceso es el supremo director del mismo y como tal, dentro de los amplios poderes que le otorga la ley, está el de decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes para decidir la causa.

Es precisamente la situación que se presentó en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial que originó esta acción, en el cual el Magistrado Ponente, antes de proyectar la sentencia de segunda instancia que ha de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juez del conocimiento, decretó nuevamente la prueba de ADN para mejor proveer.

De otro lado es indiscutible, como razonó la Sala a quo, que las pruebas recepcionadas solo pueden ser objeto de valoración probatoria en la sentencia de segunda instancia y como ésta aún no se ha dictado, resulta imposible anticipar que el tribunal descalificará tal o cual medio demostrativo, pues tales suposiciones, como las destaca el accionante, solo se pueden enmarcar dentro del campo de lo dubitativo, lo que, per se, descarta aquí toda posibilidad de amenaza o violación de los derechos fundamentales a que alude el escrito introductorio, lo que, por ese aspecto, sería suficiente para confirmar la decisión que se revisa en esta instancia. Empero, como complemento y como una razón más para no acceder a las súplicas del impugnante, la Sala reitera el criterio que viene decantando en múltiples fallos, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias y las actuaciones de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos por el tutelante, a los cuales se hizo alusión inicialmente, para cuestionar las actuaciones del tribunal de Bogotá en el proceso aludido, adelantadas a través del Magistrado Ponente, JAIME OMAR CUELLA ROMERO. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Las consideraciones anteriores, como se dejó anotado, hacen impróspera la impugnación formulada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 10