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T-9879 (13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 9879 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9879 Acta No.73 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de CORELCA S.A. E.S.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2003.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.” instauró acción de tutela que fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO de Riohacha y la Sala Civil-Familia-Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado en el trámite de los procesos de imposición de servidumbre instaurados en su contra por varias personas entre ellas, la señora Carmelina Berty.

Como apoyo de su pedimento señaló que ante los juzgados accionados se tramitan los referidos procesos en los que los demandantes piden la imposición de una servidumbre y que la Empresa sea condenada al pago de los daños causados con la ocupación por más de 18 años de sus predios y la elaboración de trabajos consistentes en la construcción de torres y redes para el transporte de energía eléctrica.

CORELCA en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción de la justicia ordinaria, así como incidente de nulidad, pues en su sentir el conocimiento de esa clase de litigios corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que lo discutido es la ocupación permanente de unos predios privados en virtud de trabajos públicos siendo lo procedente acudir a la acción de reparación directa (art. 82 C.C.A.).

Las autoridades accionadas desatendieron sus razonamientos y decidieron continuar con el conocimiento de los asuntos, con lo cual han incurrido en vías de hecho. 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo impetrado y señaló que el asunto atinente a la definición de competencias para conocer de los procesos relacionados con la imposición de servidumbre y reclamación de indemnización de perjuicios en que CORELCA ha sido demandada, no es materia de decisión del Juez constitucional, pues el ordenamiento procesal civil prevé mecanismos para ese efecto; así el artículo 97 del C. de P. C. contempla la falta de jurisdicción como excepción previa y también está contemplada como causal de nulidad, “autorizando la interposición de los recursos ordinarios contra las providencias que definan tales trámites”.

Además existe la posibilidad de plantear un conflicto de jurisdicción para ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tales mecanismos de defensa no fueron agotados en su integridad por CORELCA en los aludidos procesos, pues si bien formuló incidente de nulidad alegando falta de jurisdicción, no recurrió la providencia que lo resolvió, y las oportunidades procesales para impugnar las decisiones adversas no es posible rescatarlas por la vía de la tutela dado su carácter excepcional y subsidiario. 3-.

Inconforme el apoderado judicial de CORELCA S.A. E.S.P. impugnó el fallo anterior e insistió en sus puntos de vista sobre la falta de jurisdicción de la Justicia Ordinaria para asumir el conocimiento de los procesos. Dijo haber agotado todos los medios de defensa judicial los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a los intereses de su representada.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para la Sala se impone la confirmación de la decisión impugnada, pues es innegable que con esta acción se busca proteger derechos de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.” y de manera reiterada ha sostenido la Corporación que las personas jurídicas no se encuentran legitimadas para acudir a la acción de tutela, pues con ese mecanismo preferente y sumario se persigue la protección o amparo de derechos fundamentales constitucionales, de los cuales no pueden ser titulares las personas jurídicas por la potísima razón de que ellos son inherentes a la condición de ser humano de la cual no participan las personas jurídicas o morales.

Pero además de lo anterior, con esta acción se pretende cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de varios procesos de imposición de servidumbre instaurados por particulares en contra de “CORELCA S.A. E.S.P.”. Para esta Sala de la Corte dichas pretensiones resultan a todas luces improcedentes, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2003, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.” contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO de Riohacha y la Sala Civil-Familia-Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA