CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9877 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9877 Acta No 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el fallo dictado el 6 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que le sigue la Corporación CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., a la Sala Séptima Civil de Decisión de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la entidad financiera CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., instauró acción de tutela por medio de apoderado, contra la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Beatriz Quintero de Prieto y Bertulio Tobón Builes, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, desconocidos, en su sentir, por esa Colegiatura, con la sentencia de 13 de agosto de 2003, dictada en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por la entidad accionante contra el ciudadano OSCAR MAURICIO OCHOA SOTO, providencia que revocó la proferida el 6 de febrero de 2003 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, ordenando, en su lugar, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Pide que se declare que los Magistrados que integraron la Sala accionada, al decidir la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en el proceso referenciado, vulneraron los derechos fundamentales enunciados, incurriendo en vía de hecho y, como consecuencia, solicita que se revoque el fallo cuestionado y se ordene dictar el que en derecho corresponda.
Funda lo anterior en los hechos que a continuación se resumen así: Que la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., en adelante CONAVI, otorgó un crédito de vivienda a OSCAR MAURICIO OCHOA SOTO a través del sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante “UPAC”, contenido en el pagaré 1633-320-105751 de 17 de febrero de 1995; que dicho crédito lo garantizó el deudor con hipoteca abierta de primer grado sobre el lote No G12 de la Urbanización “El Llanito”, paraje Barrio Blanco del municipio de Rionegro, con matrícula inmobiliaria No 020-426306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro; que por haber incurrido en mora, CONAVI promovió contra su deudor proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual libró mandamiento de pago el 14 de octubre de 1999 contra el ejecutado y a favor de CONAVI en los términos solicitados en la demanda, y decretó el embargo del inmueble hipotecado; que mediante sentencia de 6 de febrero de 2003, el juzgado del conocimiento decretó el avalúo y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que fueran canceladas las obligaciones contenidas en el pagaré suscrito por el deudor; que al ser consultada la sentencia, el tribunal accionado dispuso mediante auto de 6 de junio de 2003 la terminación del proceso desde el 31 de diciembre de 1999, por cuanto no se hizo la reestructuración del crédito en el término señalado por la ley 546 de 1999 y su sentencia modal C-955 de 2000; declaró además, nula, de nulidad insaneable, por la causal 3ª del art. 140 del C. de P. C., toda la actuación subsiguiente, por revivir un proceso legalmente terminado, y ordenó, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares; que contra la determinación del tribunal, CONAVI interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado mediante auto de 9 de julio del año en curso, que revocó la providencia impugnada y dispuso que la Magistrada Ponente continuara con la rituación de la consulta de la sentencia de primera instancia; que la Sala accionada dictó sentencia de segunda instancia el 13 de agosto de 2003 declarando terminado el proceso por las razones que se enunciaron, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que argumentó así: “Todo proceso que tenga por título, uno concebido en UPACS, tiene que haber terminado, por mandato de ley imperativa, el 31 de diciembre de 1999, o máximo el 23 de marzo del año 2000, si es que se hace la reestructuración, porque además ese plazo es el que la misma ley concede para hacerla.
Si en tal término no se hace, el proceso expira indefectiblemente y la reestructuración será ya materia que deba realizarse por fuera de este proceso”, criterio que, a juicio de la accionante, es absurdo y a todas luces irregular. Finalmente transcribe apartes de decisiones de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que han concedido el amparo constitucional en casos similares al presente, por vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, y remata diciendo, que la conducta desplegada por el tribunal afecta el patrimonio de CONAVI y de los ahorradores que representa, vulnera los derechos fundamentales invocados y resulta equívoca y contraria a la ley. 2.- Mediante auto calendado el 24 de septiembre último, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, a la entidad accionante y a quien fue parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a esta acción (fls. 94 y 94 bis). 3.- en ejercicio del derecho de defensa, el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, integrante de la Sala de Decisión accionada, refirió que la parte resolutiva de la providencia impugnada, no es por sí sola constitutiva de vía de hecho, tal como lo expuso al aclarar su voto, actuando como ponente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por AV VILLAS S.A. contra Martha Luz Duque Taborda; que en esa oportunidad manifestó lo siguiente: “producida la reliquidación el proceso debe terminar sin más trámite, como lo dijo la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000”; que dicha providencia fue objeto de acción de tutela y revisada por la Corte Constitucional, la que la encontró acorde con la ley y la doctrina de la misma Corporación. En conclusión, dice, por tratarse de un proceso en trámite para el 31 de diciembre de 1999, producida la reliquidación del crédito, el proceso ha debido terminar, como así se dispuso en la parte resolutiva, por lo que no puede calificarse de vía de hecho tal decisión, razón suficiente para que se deniegue el amparo deprecado (fls 99 y 100).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 6 de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado, revocó la providencia proferida por la Sala accionada el 13 de agosto último en el proceso de la referencia, y ordenó en consecuencia a la Sala accionada “que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida conforme al ordenamiento vigente, la consulta de la sentencia de 6 de febrero de 2003, proferida por el juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo referenciado” (fl. 109).
Amparó la decisión en el pronunciamiento hecho por la misma Sala el 24 de febrero del año en curso, en la tutela impetrada por COLMENA, establecimiento bancario, contra la Magistrada BEATRIZ QUINTERO DE PRIETO, integrante del Tribunal Superior de Medellín – expediente No 11000102030002003-00083-01, cuyo texto transcribe a folios 105 al 108, para concluir, que siendo similar la situación aquí planteada, se impone conceder el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido vía fax, el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Además de reiterar los planteamientos que esgrimió en la réplica, complementó el ataque con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-606 de junio 23 de 2003, en la cual señaló que: “ Por consiguiente, el parágrafo 3º del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los – sic – procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de “las gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.
(….) “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación, dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR (s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor….” SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. con el ejercicio de esta acción constitucional, que se revoque la sentencia proferida el 13 de agosto de 2003 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, al desatar el grado de consulta de la providencia de 6 de febrero de 2003 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario que le sigue a OSCAR MAURICIO OCHOA SOTO, y dispuso levantar las medidas cautelares.
En su lugar, implora que se ordene al Tribunal dictar nueva sentencia que reemplace la acusada, ajustada a derecho. Al rompe observa la Sala que tales pedimentos no pueden ser objeto de amparo en sede de tutela por dos motivos: El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esta óptica, se observa que la acción de tutela sometida a examen de la Sala fue promovida por la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto tiene dicho la Sala que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo motivo atañe al petitum principal de la tutela, que, como se dejó dicho, se apuntala a que se revoque la sentencia de 13 de agosto de 2003, proferida por la Sala accionada en el proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado y, en su lugar, que se ordene a dicha corporación proferir nuevo fallo ajustado a derecho. En este orden de ideas, aunque la Sala respeta profundamente los argumentos plasmados en la providencia impugnada, no los comparte, pues también ha sido criterio uniforme de esta Corporación, considerar que acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso se convierte en un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Sala es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Aceptar como válidas las razones que aduce la entidad accionante para atacar la providencia del tribunal y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, razones que acogió la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela impugnado, sería convertir el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 12