Micelio
T-9875 (11-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACION No. 9875 Bogotá D.C., once (11 ) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora ODALINDA CASTELLANOS GONZALEZ contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la accionante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitando como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación accionada confirmar la providencia del Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante la cual se desconoce la calidad de cesionarios de los derechos herenciales de Alejandrina González a Jorge Belio Cárdenas Tobar, Josué Javier Castellanos Morales y Maria Elisa Castellanos. 2.- Informan los hechos que en el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Tunja cursa el sucesorio de los difuntos padres de la peticionara, en el cual fueron reconocidos inicialmente como herederos, a más de la actora, sus hermanos María Elisa Castellanos González, José Ciro Castellanos González y Josué Tomás Castellanos González.

Que no obstante el reconocimiento referido se presentaron al proceso, a última hora, las escrituras públicas Nros. 540 del 16 de diciembre de 1997 y 557 del 23 de diciembre de 1997, que dan cuenta de la venta que Alejandrina González hizo de los gananciales que le corresponden a favor de los señores Jorge Belio Cárdenas Tobar, Josué Javier Castellanos Morales y María Elisa Castellanos González, quienes apoyados en tales documentos solicitaron al juzgado se reconocieran como cesionarios de los derechos de Alejandrina González quien falleciera el 4 de septiembre de 2001.

Que el juzgado decidió inicialmente reconocer a estas personas como cesionarios, pero que por vía de reposición revocó tal decisión; providencia a su vez revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Como tal violatoria del derecho fundamental al debido proceso por cuanto carece de sustento legal. Precisan que el juzgado del conocimiento fundamentó su decisión en que los bienes denominados San Lorenzo y la casa de habitación junto con el lote donde está construida, ubicados en el área urbana de Villa de Leyva, se encuentran debidamente singularizados e individualizados, por lo tanto al ser específicos se debe ordenar su respectiva inscripción en el registro.

Mientras que en segunda instancia equivocadamente las escrituras públicas llevadas al proceso versan sobre todos los gananciales que a la vendedora le correspondan o puedan corresponder en la sucesión de su difunto esposo, puesto que su venta es específicamente sobre los dos inmuebles mencionados. 3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al advertir que no concurren los rasgos que identifican la vía de hecho, bajo la consideración que el fundamento medular de la decisión controvertida, consiste en que los derechos cedidos por la cónyuge no transfieren el dominio sobre los cuerpos ciertos a los cuales se vinculó el acto dispositivo y que por tal razón no está sometido a registro.

Resalta que la decisión impugnada no es fruto del designio arbitrario o voluntarista de sus autores, pues a él arribaron luego de analizar detenidamente el régimen jurídico que juzgaron aplicable al caso, para hacerle producir los efectos que consideraron procedentes. SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende que se ordene a la Corporación accionada que confirme la providencia del Juzgado Primero de Familia de Tunja mediante la cual se desconoce la calidad de cesionarios de los derechos herenciales de Alejandrina González a Jorge Belio Cárdenas Tobar, Josué Javier Castellanos Morales y Maria Elisa Castellanos. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de octubre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora ODALINDA CASTELLANOS GONZALEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE