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T-9872 (02-12-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9872 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9872 Acta 78 Bogotá, D.C, diciembre dos (2) de dos mil tres (2003) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” le formuló al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Libardo Antonio Osorio Hoyos, Marirraquel Rodelo Navarro y Pedro Nel Cely Rojas.

I.

ANTECEDENTES Mediante apoderado la persona jurídica accionante presentó la solicitud de amparo tutelar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, corporación que luego de aplicar el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 la remitió por competencia a esta Sala. II. DERECHOS A TUTELAR SINALTRACAF pretende se le proteja el debido proceso que considera se le ha violado con la providencia emitida por el Juez Segundo Laboral de Sincelejo y el Tribunal de dicha ciudad dentro del proceso especial que COMFASUCRE le instauró a Argemiro Enrique Soto Lascarro.

Asegura que con el fallo referido, los juzgadores desconocieron el deber de notificar el auto admisorio de la demanda al Sindicato al que pertenecía el demandado y por ende no se le brindó el traslado de ley a la organización sindical, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 114 del C.P.T, aunque admite que el señor Soto estuvo representado por un profesional del derecho que formuló el recurso de apelación de la providencia de primer grado sin que el Tribunal tampoco se percatara de la deficiencia anotada, incurriendo así en una vía de hecho.

Por lo anterior solicita conceder a SINALTRACAF el derecho al debido proceso y se declare la nulidad de todo lo actuado ordenando se subsane la falla notificando a la persona jurídica del auto que admitió el libelo. Al ser puesta en conocimiento la presente acción, el Juez Segundo Laboral de Sincelejo hizo uso del derecho de defensa enviando escrito en el que suplica se declare la improcedencia de la misma, al asegurar que la sentencia atacada fue el resultado del análisis jurídico a las pruebas recaudadas además que la falta de notificación a la entidad accionante no tuvo mayor trascendencia ya que su ausencia no produjo ninguna consecuencia negativa para el sindicato.

III. CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye la decisión judicial que adoptó tanto el Juez Segundo Laboral de Sincelejo como el Tribunal Superior de esa ciudad en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución y la Ley les conceden, determinación que la actora considera violatoria de un derecho fundamental.

La accionante acude a la acción de tutela al considerar que no cuenta con otra vía judicial que remedie la situación de su afiliado, desconociendo así el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.

De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar; proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude SINALTRACAF es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, circunstancias que no son las planteadas en el presente caso pues el hecho de no contar el proceso con el recurso de casación obedece en gran medida a disposiciones de orden legal que fijan unos parámetros de cuantía y materia, cuya observancia no puede constituir transgresión al derecho invocado por la actora.

De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 Radicación 2944 se dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” en contra del Juez Segundo Laboral de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7