CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 72 Radicación No. 9871 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 2003, mediante la cual tuteló a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”, hoy Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”, hoy Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. solicitó la protección al debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, lo cual se logra revocando la sentencia de segunda instancia consultada ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda en el proceso hipotecario de Conavi contra la señora Edilma Reyes de Muñoz.
Adujo que en el proceso mencionado, el juez de primera instancia dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado, decisión que fue aclarada el 11 de abril de 2003; consultada la sentencia aludida, el Tribunal por mayoría la revocó, ordenando en su lugar la terminación y archivo del proceso, quedando por cuenta del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín las medidas cautelares, determinación a la que arribó con fundamento en que lo que no figura en el título no pertenece al universo cambiario, y como la redenominación de la obligación pactada en UPAC UVR no estaba aceptada expresamente por la deudora, es razón por la que el título no prestaba mérito ejecutivo. 2.
El Tribunal guardó silencio, en tanto que el juzgado consideró que la sentencia de primera instancia no violaba ni amenazaba derecho fundamental alguno. 3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos invocados por la firma accionante. Consideró que si bien en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también lo es que este mecanismo sí es viable en la medida en que en el trámite de un proceso se presente una vía de hecho, en la cual, evidentemente quedó incurso el Tribunal al aducir que “no había título valor eficaz ni ejecutivo emanado del deudor y los títulos cambiarios no incorporan las mutaciones de UPAC a UVR.
Requisito de la literalidad que exige que esas mutaciones consten en los documentos respectivos previa firma de los girados aceptantes y de cualquier interesado al efecto. Tales argumentos, no parecen acordes a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999.” Lo anterior porque el primero de los artículos consagra la posibilidad de modificar los documentos en que consten las obligaciones dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley y, en caso contrario, se entenderán expresadas en UVR por ministerio de la ley, de donde surge la posibilidad de adecuar los pagarés anteriores a su vigencia, siempre que sea dentro del término antes señalado, sin que sea necesario crear un nuevo título ejecutivo que lo contenga y que deba ser firmado nuevamente.
Además, estimó que el artículo 39 de la citada ley, permitió a los establecimientos de crédito ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos desembolsados con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 546 a las disposiciones previstas en ella en un plazo de 180 días; sin embargo, las deudas contenidas en pagarés cuando estén expresados en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por disposición de la ley, o sea, que si los documentos no son ajustados, solo se requiere convertir los UPAC a UVR, lo que significa una operación matemática, lo cual, no exige reemplazar el título valor original por otro. 4.
El doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Medellín la impugnó parcialmente. Manifiesta que la inconformidad radica en que la sentencia ordena resolver conforme a las consideraciones de la misma, no obstante que la Corte Constitucional en un caso semejante como al resuelto, mediante providencia T-676 de 2003, dejó a salvo la autonomía del juez ordinario para determinar si la reliquidación del crédito hipotecario fue efectuada de conformidad con las normas que la regulan.
Por otra parte, considera que es del criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte, que los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, no son más que una operación matemática, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia C-935 de 2000, estimó lo contrario, pues “cuando la máxima rectora de la jurisdicción constitucional se refirió a la expresión reliquidación que aparece en los párrafos subrayados en negrillas a qué se está refiriendo?.
Sin duda a lo que la misma ley expresó que era la reliquidación y ella está lejos de constituir una simple operación aritmética.” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto esta Sala de la Corte tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.
Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se revocará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 2003, mediante la cual tutetó a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”, hoy Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 2º.
NEGAR por improcedente la presente acción de tutela. 3º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA