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T-9869 (04-11-03) Derecho de petición superado existe otro medio de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9869 Acta No. 72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO VAHOS CARVAJAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 7 de octubre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que al no pagarle el 12% de los intereses anuales de las cesantías le está conculcando los derechos fundamentales a la igualdad y de petición consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que se vinculó con el INDERENA en 1971 y se acogió a la pensión de vejez en 1992; que el empleador le reconoció el 12% de los intereses de las cesantías del último año laborado, pero se abstuvo de hacerlo respecto de los demás años de servicios, pese a que sí lo hizo con otros compañeros de trabajo por el solo hecho de contar con los servicios de un profesional del derecho; que esos compañeros son Misael Córdoba, Pedro León, Mario Pérez, Daniel Pedroza,.

Óscar Pérez y Sigifredo Contreras; que el empleador nunca lo afilió al Fondo Nacional de Ahorro. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos invocados; que se ordene liquidar y pagar los intereses del 12% sobre el saldo de sus cesantías al 31 de diciembre de cada año, más los intereses por mora del 12% por la omisión, el pago de los honorarios, equivalente a un salario mínimo mensual vigente por los daños causados, y la indexación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adujo en su defensa que el derecho de petición del accionante fue contestado mediante oficio radicado con el No. 3301-2-9477 de 23 de julio de 2003; que en la oportunidad legal le canceló las cesantías y sus intereses, según las convenciones colectivas de trabajo y la ley; y que la acción impetrada es improcedente por existir otros medios de defensa judicial.

El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el accionado dio respuesta a la petición del accionante y por existir otro mecanismo de defensa que impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela y citando las sentencias T-011 de 1999 y T-700 de 2001, de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al accionado el pago de los intereses sobre las cesantías a que dice tener derecho, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Adicionalmente se observa que ya se dio respuesta a la solicitud del accionante, según el oficio No. 3301-2-9477 de fecha 23 de julio de 2003 (folios 20 y 21), por lo que lo pretendido, respecto del derecho fundamental de petición, es ya un hecho cumplido, pese a que la decisión le haya sido desfavorable.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3