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T-9868 (02-12-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9868 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9868 ACTA 79 Bogotá, D.C, dos(2) de diciembre de dos mil tres ( 2003) Procede la corte a resolver la solicitud de amparo que Gabriel Jaimez Orduz y Nayibe Jaimez Pelaez formularon en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona integrada por los magistrados Martha Isabel García Serrano, Victor Hugo Ballen Belen y Yolanda Villamizar Corzo.

I.

ANTECEDENTES Invocando la violación del derecho al debido proceso, los accionantes propusieron la acción de tutela al considerar que el Tribunal de Pamplona al revocar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una violación al derecho constitucional ya citado, pues dio por establecida la relación laboral entre las partes procesales sin atender que la demandante señora María Doralisa Bastos de Ramirez es una extranjera que ingresó de manera ilegal al país transgrediendo las disposiciones legales que regulan la permanencia de los ciudadanos extranjeros.

Especifican que fueron convocados a un proceso ordinario laboral por la persona antes citada, alegando haber sido contratada para desarrollar labores en el establecimiento comercial denominado “las Colinas” propiedad de los accionantes y reclamar por ello la cancelación de prestaciones sociales. Que el juzgado de primera instancia absolvió y que al ser conocido el expediente por el Tribunal Superior en razón a la apelación interpuesta por la actora, este decidió revocarlo imponiendo condena incluso por la indemnización moratoria, concepto que no se había reclamado, desbordando las facultades concedidas a dicha corporación; de otra parte destaca que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta la conciliación extraprocesal que habían suscrito Doralisa Bastos y Gabriel Jaimes en la que consta el pago de los derechos laborales de la primera.

Por lo anterior solicitan se decrete la revocatoria de la providencia objeto de tutela o en su defecto la nulidad de la misma por ser contraria a la Constitución, a la Ley y a los decretos que regulan la situación de la demandante. Una vez admitida la acción, se ordenó poner en conocimiento de los accionados a fin de que ejercieran el derecho de defensa, sin que ello hubiere ocurrido.

II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.

Ahora bien, desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios judiciales en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.

Independientemente de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y el deber de acatarlas especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.

Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Gabriel Jaimez Orduz y Nayibe Jaimez Pelaez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona integrada por los magistrados Martha Isabel García Serrano, Victor Hugo Ballen Belen y Yolanda Villamizar Corzo.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7