SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9864 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9864 Acta No 79 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO MORALES GUARUMO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en relación con la sentencia de 23 de octubre de 2003, dictada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la sociedad CAFEREDES INGENIERÍA LIMITADA.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Sala de la Corte, JESÚS ANTONIO MORALES GUARUMO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, argumentando violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba de la mala fe en la que incurrió la sociedad CAFEREDES INGENIERIA LIMITADA, a la que demandó en proceso ordinario, en aras a obtener la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo que celebró con dicha empresa y el pago de sus acreencias laborales, entre otras, de la indemnización moratoria.
Pide, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada “ volver a analizar el proceso, en especial en lo que tiene que ver con la buena fe alegada por la demandada y que a la luz de lo aportado y analizado en ambos contratos junto con documentos, durante el proceso, lo que hubo fue mala fe por parte de la empleadora y se vuelva a fallar en derecho, condenando al pago de la sanción moratoria”.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago conoció del proceso ordinario laboral de primera instancia que inició contra la sociedad CAFEREDES INGENIERIA LIMITADA, con domicilio en la ciudad de Manizales, con el fin de que se declarara la existencia de los contratos de trabajo celebrados entre las partes y, como consecuencia, que se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones laborales que resultaren a su favor, entre otras, la indemnización moratoria y la indexación sobre las sumas solicitadas; que por sentencia de 5 de junio de 2003, el juzgado declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada, declaró también que entre los demandantes Jesús Antonio Morales Guarumo y Héctor Fabio Giraldo Suaza, por un lado, y por el otro, la sociedad Caferedes Ingeniería Ltda, existieron sendos contratos de trabajo que rigieron entre el 8 de agosto de 2001 y el 8 de junio de 2002 y entre el 3 de septiembre de 2001 y el 8 de junio de 2002 respectivamente, y fulminó condena contra la demandada por los valores que resultaron probados a su favor por concepto de: cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por no pago de intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar e indemnización moratoria; que al decidir el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la anterior decisión, el tribunal Superior de Buga dictó sentencia el 23 de octubre, en la cual revocó la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, modificó el punto cuarto en cuanto se revoca la decisión de declarar no probada la excepción de buena fe y confirmó los demás ordenamientos; que no obstante obrar en el expediente la prueba que configura la ausencia de la buena fe por parte del empleador, quien quiso disfrazar el contrato laboral que realmente existió con uno de obra o civil para exonerarse del deber de pagar prestaciones sociales, el tribunal desconoció dicha prueba, violando de contera el derecho fundamental al debido proceso y los derechos del trabajador.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 20 de noviembre último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y a la sociedad Caferedes Ingeniería Limitada, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado; dispuso notificar la decisión a los funcionarios judiciales demandados y demás interesados, con el fin de que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa, así como enterar al accionante de lo dispuesto en dicho proveído (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral – a la cual se ordenó vincular igualmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo de la referencia, persigue que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 23 de octubre del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral – en el proceso que aquel le sigue a la sociedad “Caferedes Ingeniería Limitada”, en cuanto revocó la condena que por concepto de “sanción moratoria”, le impuso a ésta el fallo de 5 de junio de 2003 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, y en cuanto modificó el mismo, en el sentido de “declarar no probada la excepción de buena fe”.
En su lugar, solicita que se ordene a la corporación judicial accionada revisar nuevamente el proceso en lo que concierne a la prueba existente sobre el principio de la buena fe alegada por la parte demandada, y que dicte un nuevo fallo condenando al pago de la sanción moratoria. Se observa que los funcionarios judiciales accionados y demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido por la Sala.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Corporación, las súplicas descritas, en estrictez, son ajenos al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamados al fracaso en esta vía, pues como se tiene decantado en múltiples fallos de la Sala, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Ahora bien, el hecho de que se encuentren agotados los medios judiciales ordinarios que tuvo a su alcance el promotor de esta acción para atacar la providencia acusada, no lo habilita para acudir a la tutela como último mecanismo para demandar el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORALES GUARUMO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7