CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9863 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 9863 Acta 75 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el doctor Juan Carlos Sosa Londoño contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela que Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Beatriz Quintero de Prieto, María Euclides Puerta Montoya y el hoy recurrente.
ANTECEDENTES La entidad bancaria antes mencionada suplicó el amparo tutelar a fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de los derechos, que considera transgredidos por la Sala Civil del Tribunal de Medellín con la providencia emitida el 12 de agosto de 2003 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la accionante le cursó a las señoras Resfa de Jesús Restrepo Blandón y Luz Elena Sánchez Restrepo.
Precisa que a las señoras Restrepo y Sanchéz se les otorgaron dos créditos, el primero de ellos pactado en Upac y el segundo en pesos, cuya satisfacción garantizaron con la hipoteca abierta de primer grado sobre la casa número 38 A – 24 de la carrera 24 C de Medellín. Que ante el incumplimiento de la obligación, instauró la correspondiente acción ejecutiva y el Juez Noveno Civil de Medellín quien conoció en primera instancia, dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado; que consultada la sentencia aludida en razón a que las demandadas estuvieron representadas por curador ad litem, el Tribunal la revocó en algunos apartes indicando que la obligación no procedía porque no había título valor eficaz que emanara de las deudoras, debido a que el cambio de denominación en el título ejecutivo de UPAC a UVR no constaba en algún documento firmado por éstas y que por dicha razón no prestaba mérito ejecutivo.
Que con tal posición el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 que establecen que las obligaciones pactadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) se expresarían en Unidades de Valor Real por ministerio de la misma Ley. Considera que es absurda, irregular y caprichoso señalar que lo que no esta en el título no pertenece al universo cambiario y así negar el mérito ejecutivo del pagaré; que por tal motivo la magistrada María Euclides Puerta salvó el voto.
Finalmente trae a colación algunos fallos que demuestran la posición jurisprudencial que al respecto ha adoptado la Sala de Casación Civil. Por todo lo anterior la entidad financiera solicita que se declare que la conducta desplegada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín y relativa a la orden de cesar la ejecución con respecto a la pretensión ejecutiva contra Resfa de Jesús Restrepo Blandón y Luz Elena Sánchez Restrepo, constituye una vía de hecho al violar derechos fundamentales y que en consecuencia, se revoque la citada decisión. En uso del derecho de defensa el doctor Juan Carlos Sosa alegó en su favor la autonomía e independencia de los jueces destacando que no era procedente solicitar la revocatoria de una providencia por cuanto ello desconocería el citado principio, aunque manifestó no oponerse a la prosperidad de la acción siempre y cuando se permita analizar si la reliquidación del crédito se ajusta o no las preceptivas legales.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos invocados por la firma accionante al considerar que el Ad quem pasó por alto que el ejecutante aportó títulos valores que por si solos se explican, desconociendo el contenido del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, como ya lo había anotado en el pronunciamiento de diciembre 19 de 2002 de esa misma Sala.
Por ello ordenó al Tribunal tutelado solicitar al despacho de origen el envío del expediente respectivo para que tomara las medias pertinentes con miras a pronunciarse nuevamente en el grado de consulta. Inconforme con la anterior decisión, el doctor Juan Carlos Sosa Londoño, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Medellín la impugnó parcialmente.
Manifiesta que la inconformidad radica en que la sentencia ordena resolver conforme a las consideraciones de la misma, no obstante que la Corte Constitucional en un caso semejante como al resuelto, mediante providencia T-676 de 2003, dejó a salvo la autonomía del juez ordinario para determinar si la reliquidación del crédito hipotecario fue efectuada de conformidad con las normas que la regulan.
Por otra parte, considera que es del criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte, que los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, no son más que una operación matemática, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia C-935 de 2000, estimó lo contrario, pues “cuando la máxima rectora de la jurisdicción constitucional se refirió a la expresión reliquidación que aparece en los párrafos subrayados en negrillas a qué se está refiriendo?.
Sin duda a lo que la misma ley expresó que era la reliquidación y ella está lejos de constituir una simple operación aritmética.” CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, que es lo que en últimas pretende la accionante.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” (Marzo 2 de 1998) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 7 de octubre de 2003.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8