Micelio
T-9861 (04-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 72 Radicación No. 9861 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 9 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación negó por improcedente la tutela solicitada por la señora EDITH MARIA LAGUADO VAGEON, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad y el Banco Granahorrar y, en consecuencia, solicita se ordene al primero de los funcionarios judiciales mencionados, declarar la ilegalidad del mandamiento de pago del 7 de diciembre de 2001, en el proceso hipotecario del hoy Banco Ganahorrar antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, radicado con el No. 1089 de 2001, por haber aceptado convertir la unidad de cuenta pactada en el contrato de mutuo “PESOS COLOMBIANOS” a la nueva unidad de cuenta UVR creada en la ley 546 de 1999 en reemplazo de la unidad declarada inconstitucional UPAC por la Sentencia C-700-99 y, en su lugar, se libre en pesos tal y como está pactada en el pagaré base de la acción. 2.

Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) En el año 1991 obtuvo un crédito para vivienda en la entidad financiera mencionada, en cuantía de $11.855.000,oo, al 33% anual, sistema VII de amortización, con incrementos anuales del 15%; 2) Se pactó un plazo de 15 años, es decir, 180 cuotas mensuales, inicialmente de $212.086,oo; 3) Por mora en el pago de las cuotas mensuales de amortización, el banco que adquirió el crédito del Banco Central Hipotecario, presentó demanda ejecutiva en su contra, habiendo correspondido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; 4) El Juzgado, indebidamente libró orden de pagar el saldo insoluto de la obligación en la unidad de cuenta denominada UVR; 5) Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revocara la orden de pago; 6) El juzgado confirmó su providencia y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en una interpretación equivocada de la ley, se sustrajo de conocer de fondo el asunto, argumentando que esa providencia no era susceptible de apelación, sin considerar que se había interpuesto antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, incurriendo así en una vía de hecho, pues este proceso se había iniciado antes de la vigencia de dicha ley; 7) Por su parte, el Juzgado y Granahorrar, también incurrieron en una vía de hecho al solicitar y ordenar respectivamente el pago insoluto de la obligación pactada en pesos en una unidad de cuenta UVR, creada en reemplazo de la desaparecida UPAC. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada por considerar que no se incurrió en vía de hecho, pues el Tribunal se apoyó en su decisión en el artículo 555–1 del CPC, que no sufrió modificación por la ley aludida, el cual establece que el mandamiento ejecutivo no tendrá apelación; además, porque según la jurisprudencia, “los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a ‘asumir una competencia de que carece’, cometiendo así un nuevo error” y, por lo tanto, concluyó que el Tribunal actuó correctamente. 4.

La accionante impugnó la sentencia anterior. Solicita se revisen las vías de hecho como violatorias de la igualdad de las partes y del acceso a una vivienda digna, que no son otras que el tránsito automático unilateral e ilegal que estima incurrió el Banco y el Juzgado al pedir el primero, y decretar el segundo, la orden de pago en UVR y pronunciarse de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora EDITH MARIA LAGUADO VAGEON, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y contra el Banco Granahorrar. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA