CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9859 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9859 Acta No 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por PABLO ALFONSO SÁNCHEZ CUELLAR contra el fallo de 6 de octubre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburo y Ruth Marina Díaz Rueda.
ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado, PABLO ALFONSO SÁNCHEZ CUELLAR instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el proceso ejecutivo que promovió contra la Aseguradora Colseguros S.A. Los hechos en los que sustenta su solicitud, se pueden resumir así: que Pablo Alfonso Sánchez Cuellar y Clímaco Trujillo celebraron un contrato de obra para el suministro de concreto con destino a los pilotes del puente sobre el río Cusiana en el municipio de Maní (Casanare), cuyo cumplimiento fue garantizado mediante la constitución de una póliza de seguros expedida por la Aseguradora Colseguros S.A.; que ante el incumplimiento del contratista Clímaco Trujillo y después de varios requerimientos, su poderdante Sánchez Cuellar instauró demanda ejecutiva contra la Aseguradora Colseguros S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; que previo el trámite de primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 12 de diciembre de 2002, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, dio por terminado el proceso, condenando en costas y perjuicios al ejecutante y decretó el levantamiento de las medidas cautelares, providencia que fue confirmada por el superior al resolver la apelación interpuesta por el ejecutante (sentencia de 12 de junio de 2003); que la decisión de segunda instancia fue recurrida pero por auto de 8 de septiembre del año en curso, el tribunal negó la impugnación aduciendo que contra ella no procedía recurso ni ordinario ni extraordinario. 2-.
Por auto de 24 de septiembre último, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su decisión a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la tutela (folios 29 y 30). 3.- el abogado Servio Tulio Caicedo Velasco, quien afirma obrar en calidad de apoderado judicial de la Aseguradora Colseguros S.A., sin que haya anexado el respectivo poder, sostiene que la figura de la prescripción de las acciones que provengan de contrato de seguro, están regladas en el art. 1081 del C. de Co.; que el mérito ejecutivo de la póliza de seguros es una acción proveniente del contrato de seguro (art. 1053 ibídem), por lo que son las normas de dicho código las que se deben observar para el caso sometido a la decisión judicial; que las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional, se tomaron cuando los términos del proceso habían vencido y a las partes se les habían brindado y garantizado todos y cada uno de los derechos que por ley se establecen, razones por las cuales tales decisiones, por estar amparadas en la ley, no pueden considerarse violatorias de derecho fundamental alguno, por lo que la tutela en este caso debe despacharse negativamente (fls.42 al 44).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 6 de octubre de 2003, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional deprecado. Destacó la Corporación, que en principio la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien, con atribución legal, lo conduce; que no obstante lo anterior, el amparo constitucional es viable, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, cuando éstas conlleven una vía de hecho; que bajo esos parámetros hay que decir que el actor cuestiona la sentencia del tribunal, por cuanto al decidir la excepción de prescripción debió aplicar el art. 2356 del Código Civil y no el 1081 del C. de Co, ya que, a su juicio, de la incompatibilidad de estas dos normas procedía aplicar la que regula la prescripción de la acción ejecutiva conforme a las reglas contenidas en el artículo 10 del Código Civil; también cuestiona que el ad quem partió del supuesto de que el título aportado como base de la ejecución, es una póliza de seguros, la que presta mérito ejecutivo contra el asegurador, a la luz del art. 1053 del C. de Co, de ahí que al resolver la excepción de prescripción acudió a los predicados del art. 1081 ibídem, precisando que dicha disposición legal se aplica tanto a la acción ejecutiva como a la ordinaria que tengan como fuente el contrato de seguro, tal como emerge de su texto.
Acota la Sala de tutela al respecto, que la decisión reseñada no luce irracional ni antojadiza, en la medida en que obedece a una actividad intelectiva sustentada en la situación fáctica y probatoria del caso concreto, escrutada a la luz de las normas que regulan el contrato de seguro. En lo que concierne a la censura que el actor hace al proveído del tribunal de haber mutilado los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, dentro del mismo proceso, ya que, a su juicio, procedía el recurso extraordinario y, al interponerlo, la corporación declaró la improcedencia de dicha impugnación bajo la consideración de que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, preciso la Sala en el fallo que se revisa, que si el accionante pretendía que le fuera conferido el recurso de casación, bien pudo interponer el de queja para plantear al Superior su inconformidad con la denegación de ese medio de impugnación; que de las copias de la ejecución aportadas al expediente de tutela no aparece prueba de que haya ejercido tal medio de defensa, por lo que no procede sustituirlo con la tutela, ya que ese no es el fin de esta acción de carácter subsidiario y residual (folios 51 al 60).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 67, el mandatario judicial del accionante impugnó la providencia del juez constitucional. Expuso que en su caso concreto, la aplicación del art. 1081 del C. de Co violó el debido proceso por cuanto en esta contradicción con la norma del código civil que por mandato del art. 10 del C.C. “prevalencia normativa”, ha debido aplicarse en reemplazo del primero derecho sustancial.
Añade que le manifestó al H. Magistrado de la Sala Civil que no le concediera el recurso extraordinario de revisión ni de casación sino el de queja (o de súplica) “dándonos la solución del proceso la norma en el citado o sea art. 10 del C.C. por ser la norma imperativa la de aplicación al caso concreto del proceso ejecutivo con prescripción del Art. 2536 del C.C. respecto de la inferioridad normativa del Art. 1081 del C. Co”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que se examina, la apuntala el actor a atacar la sentencia de 12 de junio de 2003, proferida por la Sala accionada, que confirmó la del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dictada el 12 de diciembre de 2002 dentro del proceso ejecutivo que le sigue el aquí accionante a la aseguradora Colseguros S.A. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte comparte plenamente los argumentos esgrimidos en el fallo que se revisa.
Y como complemento para confirmarlo, reitera el criterio que viene expresando en múltiples fallos, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos por el tutelante, a los cuales se hizo alusión inicialmente, para atacar la providencia del tribunal. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Así lo tiene decantado la Corte: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 9