CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9855 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 9855 Acta 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Gabriela Gómez Gil contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Armenia dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Primero laboral de esa ciudad.
ANTECEDENTES La actora suplicó el amparo tutelar a fin de que se le proteja el derecho al debido proceso que considera transgredido con la decisión adoptada por el Juez accionado dentro del proceso ordinario que Luis Alberto Quintero Ravé le formuló. Precisó que el antes mencionado la demando en busca de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales alegando la calidad de administrador de una finca de su propiedad, cargo que nunca desempeñó ya que sencillamente le permitió que permaneciera en sus predios sin que mediara relación laboral alguna.
Que se le citó a un sitio diferente al de su habitual residencia en la ciudad de Cali, por lo que no tuvo la oportunidad de presentarse a ejercer el derecho de defensa, pero que cuando se trató de notificarle decisiones de fondo, ahí si la ubicaron. Agrega que aunque la demanda fue contestada oportunamente, no fue tenida en cuenta por haber llegado extemporáneamente toda vez que el funcionario judicial comitente olvidó contar el término de la distancia. Admitida la acción y brindada la oportunidad para ejercer el derecho de defensa sin que el funcionario judicial así lo hiciera, el Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo pretendido al no encontrar la transgresión al derecho invocado pues evidenció que el sito en donde fue notificada la actora, es el mismo que ella enuncia como aquel en que se le puede encontrar, de otra parte que ésta no aprovechó las oportunidades legales que tuvo para conjurar las posibles irregularidades acaecidas en el desarrollo procesal y finalmente asegura que contra las providencias judiciales no es procedente la acción de tutela.
Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al insistir en que concedió poder oportunamente y que se presentó ante Notaria en término, además que su abogado le manifestó haber contestado la demanda el mismo día, afirmación que le creyó agregando que si ello no ocurrió así, no fue su culpa y que al desconocer los trámites y términos judiciales no se le puede endilgar responsabilidad más que a su apoderado y que por tanto discrepa del fallo emitido por no estar ajustado a la realidad procesal.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia, cuya característica esencial es la imparcialidad.
Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, que es lo que pretende la accionante aunque admitiendo la deficiencia de su apoderado. Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” (Marzo 2 de 1998) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia el pasado 2 de octubre de 2003.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 5