CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9853 Acta No. 70 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de octubre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la entidad accionada por considerar que al no suministrarle sondas de cateterismo No. 12 le está conculcando los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la vida. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que es pensionado de la Policía Nacional y afiliado al servicio de salud que le debe suministrar los elementos prescritos por los médicos; que es parapléjico y se le deben formular periódicamente sondas de cateterismo No. 12 para mantener dignamente su calidad de vida; que en las últimas oportunidades no ha podido obtener la fórmula porque el urólogo de turno le manifiesta que no hay existencia de tales medicamentos.
Pretende el accionante, con esta acción, que le sean suministrados oportunamente los elementos requeridos para mantener su calidad de vida. La entidad accionada manifestó al Tribunal que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque no le ha negado los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, ni tiene pendiente fórmula alguna para entregarle, lo que implica que se deberá negar la acción impetrada.
El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el accionante no requiere del uso de sondas de cateterismo No. 12, pues no existe fórmula médica que ordene su uso, ni prueba de que se le haya negado el suministro de las mismas, por lo que concluyó que no es posible deducir que “ esté aquejado de afección alguna que justifique la solicitud.” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar la tutela impetrada, puesto que no existen pruebas de que al accionante se le estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, ni que su estado de salud implique riesgo alguno. De otra parte, el juez de tutela no está en capacidad de tomar decisiones que competen a los profesionales de la medicina, según su especialidad, que son los únicos que pueden decidir los tratamientos adecuados y la formulación de los elementos requeridos por los pacientes, lo que hace que la acción impetrada sea a todas luces improcedente.
Al respecto vale la pena recordar que la acción de tutela es un mecanismo jurídico excepcional que se contrae exclusivamente al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; que al no existir daño que pueda considerarse irremediable tampoco procede como mecanismo transitorio, particularmente si se toma en cuenta que en el caso presente la entidad accionada no le ha negado al accionante los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional por lo que sin entrar en más consideraciones se deberá confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 4