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T-9851 (11-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutelan No. 9851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº. 73 RADICACION No. 9851 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS ANTONIO SINISTERRA MINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de octubre de 2003, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL del orden central y del departamental, la GOBERNACION DEL QUINDIO y la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por los accionantes con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11, 13 y 25 de la Constitución Política. En consonancia con esta pretensión solicita que se disponga y ordene a la Red de Solidaridad del orden Nacional y a la regional con sede en la ciudad de Armenia, así como al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia, la cobertura y asistencia de transporte de su unidad familiar al Municipio del Boldo Cauca.

Informan los hechos referidos en sustento de la protección solicitada que la Red de Solidaridad Social de Armenia registró la familia del accionante, integrada por su esposa Luz Marina Perlaza Osorio y sus hijos Estefanía, Luisa María, Luis Alfredo, Jhony, Brayan, Kevin y Vanesa Sinisterra Perlaza en la Red Nacional de Desplazados por la Violencia, y, agregan, que para nadie es un secreto el impacto social, cultural, económico, político, sicológico y personal que origina el desplazamiento forzado.

Se dice igualmente que el peticionario no tiene trabajo ni acceso a proyecto social, lo que le afecta especialmente la subsistencia de su familia y, que tiene un ofrecimiento para trabajar en el Boldo Cauca para administrar una finca en el corregimiento la Fonda, pero que no cuenta con recursos para asumir el costo de transporte de la familia, dado lo cual acudió a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL que le negó el transporte sosteniendo que la Red de Cali ya se lo había facilitado a la ciudad de Armenia hace 3 años. 3.

La Gobernación del Quindío en respuesta a la tutela instaurada manifestó que el artículo 16 de la Ley 387 de 1997 establece como responsabilidad del Gobierno Nacional apoyar a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, sin embargo, la Gobernación del Quindío, a través del proyecto implementación de políticas de paz, reinserción, atención a desplazados y política ciudadana en la vigencia del año 2002 entregó auxilios en dinero efectivo aproximadamente a 180 personas desplazadas, para que retornen a sus lugares de origen, quienes habían sido remitidas por la Red de Solidaridad Social y por la Defensoría del Pueblo.

Agregó que la única responsabilidad que le impone la Ley 387 de 1997 a los entes territoriales tiene que ver con las establecidas en los puntos 9 y 10 del artículo 19, tendiente a garantizar la educación básica de los menores desplazados y que en cumplimiento a estos preceptos la Gobernación viene garantizando su ingreso a los diferentes programas educativos que desarrollan las escuela y colegios de la región. Por su parte, el Alcalde de Armenia resaltó que es la Red de Solidaridad la entidad competente para brindar el apoyo requerido, máxime cuando es el único organismo que cuenta con el cruce de la información a nivel nacional.

También reseñó que el municipio a través de la Red Salud de Armenia E.S.E. y todos los puestos de salud presta los servicios de salud cuando la población lo requiere y conforme a lo estipulado en la Ley 387 de 1997, la atención se puede canalizar por medio de los puestos referidos o por intermedio de la Secretaria de Salud. En tanto que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social luego de referirse a la normatividad que regula a la población desplazada anotó que a la familia del señor Sinisterra se le autorizó la entrega de la ayuda humanitaria a través de la ONG operadora de la Red de Solidaridad Social Pastoral Social, quien le entregó de forma completa la atención humanitaria de emergencia establecida en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

Además indicó que se le reubicó de la ciudad de Mocoa a la de Neiva el 27 de julio de 2001, después en la ciudad de Cali y posteriormente en Armenia, con apoyo para transporte y viáticos. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la tutela luego de establecer con apoyo en los documentos visibles a folios 151 a 155 que al accionante y a su familia le fue suministrada ayuda económica para el transporte de Mocoa a Neiva, luego a la ciudad de Armenia y nuevamente al Valle de donde extrajo que la Red de Solidaridad Social a más de cumplir con lo previsto legalmente se excedió y fue generosa con el peticionario y su núcleo familiar, de donde dedujo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.

La decisión anterior la apeló el accionante al ser notificado según certificación que obra a folio 190 del expediente. SE CONSIDERA El artículo 86 de la Carta Política, inciso 3°,desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.

De conformidad con esos parámetros, claros e indiscutibles, resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.

Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Es que no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.

De manera que estuvo bien denegado por el Tribunal el amparo impetrado y por ello, sin más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de octubre de 2003, dentro de la tutela promovida por LUIS ANTONIO SINISTERRA MINA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE