Micelio
T-9850 (25-11-03) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9850 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 9850 Acta 78 Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a los doctores José Antonio Almanza Marín, Elizabeth Galeano Ortíz y Luz Mery Arias Fernández Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y al Juez Segundo Laboral de esa misma ciudad para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló el representante legal del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., procédese a resolverla.

I.

ANTECEDENTES Ante Esta Corporación el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta solicitó amparo tutelar con el fin de obtener la protección al debido proceso que considera transgredido con las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y por el Juez Segundo Laboral de esa misma ciudad dentro del proceso ordinario que le iniciare Julian Andrés Garzón y en el que a pesar de demostrar la naturaleza jurídica como Empresa Social del Estado y haber propuesto la excepción de falta de jurisdicción, se le condenó al pago de algunas acreencias laborales; que apeló de la providencia y el Tribunal en segunda instancia la confirmó desconociendo que en el ámbito oficial también hay vinculación laboral pero sin que el contrato realidad los convierta ipso facto en trabajadores oficiales incurriendo así en una vía de hecho.

Admitida la acción se procedió a brindarle a los accionados la oportunidad de esgrimir los argumentos que consideraran pertinentes en su favor, sin que hicieran uso de dicha facultad. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, se cuenta con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante, lo suspenda o corrija.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que resulten por conexidad. Ahora bien tratándose de providencias judiciales en principio se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad y acierto, y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello o violación del derecho, con pretexto de un error de hecho.

La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que es contraria al deseo caprichoso del petente. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisadas por otros servidores de mayor rango al que inicialmente las expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad, que supera los límites que la Carta Política señala.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por el representante legal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los Magistrados José Antonio Almanza Marín, Elizabeth Galeano Ortiz, Luz Mery Arias Fernández y del Juez Segundo Laboral de ese mismo Circuito Judicial.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6