Micelio
T-9849 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1775 de 1990Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No. 9849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.9849 Acta Nº.77 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante del Ministerio de Educación Nacional ante los Departamentos de Nariño y Putumayo, JULIA BETANCOURT GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 7 de octubre de 2003, mediante la cual se concedió la tutela interpuesta por ALFREDO MARCO TULlO YÉPEZ BENA VIDES contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la IPS PROFESIONALES DE LA SALUD LTDA Y/O PROINSALUD LTDA.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el apoderado del accionante, que éste fue afiliado como beneficiario por su hija María Eugenia Yepez Acosta, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser docente nacionalizada, y depender económicamente de ella; al momento de afiliarlo como beneficiario en salud, su hija no tenía descendencia; no tiene actividad económica alguna, no es jubilado, está muy enfermo y de avanzada edad; requiere diálisis peritoneal, exámenes de laboratorio y control especializado, entre otros, cuyo costo oscila en tres millones de pesos mensuales; la docente Yépez Acosta tuvo un hijo el 7 de junio de 1998, David Fernando García Yépez, quien en materia de salud está afiliado, como beneficiario en salud, por su padre, Álvaro Fernando García, a la EPS SALUDCOOP, sin que jamás haya sido afiliado o utilizado los servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por oficio del 4 de agosto de 2003, la IPS Profesionales de la Salud Ltda. y/o Proinsalud Ltda., le comunicaron a la docente que sus padres beneficiarios fueron retirados de la base de datos del Magisterio, en razón de que ella tenía un hijo, por lo que incumplía una de las cláusulas de los términos de referencia de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Capítulo 6 del Plan de Atención para Beneficiarios; a partir de tal comunicación, la IPS Proinsalud se ha negado a darle asistencia médica al señor Yépez Benavides, lo que pone en peligro su vida.

Considera que tal decisión es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social. Solicita le sean amparados tales derechos, para lo cual pide que se ordene al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a las IPS Profesionales de la Salud Ltda y/o Proinsalud Ltda., le presten los servicios de salud a que tiene derecho como beneficiario de la docente María Eugenia Yepez Acosta, restableciendo su afiliación. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por decisión del 7 de octubre de 2003, concedió el amparo solicitado al estimar que: "Frente al derecho a la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de 'derechos prestacionales' puesto que su efectividad depende de normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema; sin embargo, aparejado a ello ha determinado que se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección. " Si bien es cierto que el sistema de seguridad social para el Sector del Magisterio es especial y no se rige por las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es menos cierto que todos los colombianos estamos protegidos por la Constitución Nacional y que el principal derecho del cual emanan los demás, es la vida, de tal manera que debe analizarse cada evento a efectos de focalizar si está comprometido ese derecho fundamental, en aras de lograr su protección contra cualquier acción u omisión que lo vulneren.

" El examen del asunto puesto a conocimiento de la Sala permite destacar primeramente que la función del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de la prestación del servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios, es la de recomendar y certificar las entidades, empresas o personas jurídicas con quienes se puede contratar dicho servicio, tal como lo dispusieron la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1775 de 1990.

" Respecto a la determinación asumida por la IPS PROFESIONALES DE LA SALUD Y/O PROINSALUD de retirar de la base de datos al accionante, es preciso determinar que su decisión se basó únicamente en que la cotízante MARIA EUGENIA YEPEZ ACOSTA tenía un hijo menor de edad, pero no tuvo en cuenta que dicho menor no fue afiliado como su beneficiario y por tanto no ha recibido la atención médico-asistencial prestada por dicha IPS, por una razón de orden legal consistente en que el niño DAVID FERNANDO GARCÍA YEPEZ se halla vinculado a la EPS SALUDCOOP como beneficiario de padre ÁLVARO FERNANDO GARCÍA desde el 6 de junio de 2002 y que se reportó el cambio de empleador,como consta en el formato de afiliación No. 5703105 diligenciado el 3 de octubre de 2003.

“Al respecto acota la Sala, que si bien la IPS debe dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios suscrito con el Fondo Prestacional del Magisterio, no es menos evidente que si el menor hijo de la docente no ha sido vinculado a dicha entidad en calidad de beneficiario, y menos ha recibido la prestación del servicio médico - asistencial, no le está causando erogación alguna por este concepto, ni está produciendo desequilibrio en el contrato, ya que la trabajadora continúa cotizando el valor que legalmente le corresponde y por tanto tiene derecho a que sus beneficiarios continúen recibiendo la prestación del servicio de salud, todo en aras de no dejar desprotegidos los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud del accionante, en consideración al padecimiento que presenta en su salud.

“Por tanto concluye la Sala que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional deben permear todo el ordenamiento jurídico y mucho más los contratos celebrados entre las entidades estatales y las particulares con el objetivo de prestar los servicios públicos de salud, ya que su razón de existir es la protección y la garantía de una vida digna a los asociados, máxime que en el sub​ examine que la prestación del servicio de salud al señor ALFREDO MARCO TULlO YEPEZ BENAVIDES no genera para el sistema de seguridad social del magisterio erogación o gasto adicional alguno que desequilibre el contrato, ya que el hijo menor de la docente afiliada pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de su vinculación como beneficiario de su padre en la EPS SALUDCOOP; y el solo hecho de la existencia del menor, quien no figura en la base de datos de la IPS accionada, no justifica la exclusión automática de dos personas de la tercera edad que requieren la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida y por quienes se está cotizando, es decir, que sobre la literalidad del contrato debe primar la realidad de las situaciones presentadas por los afiliados y beneficiarios del sistema.

" Sobre esta temática se ha expuesto: 'El compromiso de las instituciones de seguridad social no alcanza a configurar una obligación de resultado, pero es lo suficientemente amplio como para comprender la realización de las acciones encaminadas a procurar en lo posible la recuperación del paciente o a disminuir sus dolencias. Por ello, la Corte ha destacado que esas instituciones asumen 'un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un derecho conexo con la vida' (Sentencia T-005 de 1995).

“Respecto del derecho al debido proceso, se conoce del examen del plenario que la IPS informó a la docente afiliada la exclusión de sus beneficiarios de la base de datos porque se percató de la existencia de su hijo menor, y que tomó su determinación basada en el contrato de prestación de servicios y en los términos de referencia suscritos con el Fondo Prestacional del Magisterio; por tanto su determinación no se ajusta a los cánones constitucionales y su procedimiento fue automático y contrario al debido proceso." (fls. 55 a 57, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación presentado (fl. 69 y 70, C.1), la representante del.

Ministerio de Educación Nacional, para el Departamento de Nariño, informa que se dio la correspondiente orden para el cumplimiento del fallo que ampara las pretensiones del accionante; así mismo, solicita se desvincule a la señora Ministra de Educación Nacional de esta acción. SE CONSIDERA Pretende el señor ALFREDO MARCO TULlO YÉPEZ BENAVIDES, se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social que considera vulnerados por las accionadas, y que se ordene a éstas le presten los servicios de salud a que tiene derecho como beneficiario de su hija, la docente María Eugenia Yépez Acosta, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior la tutela no está llamada a prosperar por cuanto el accionante tiene otro mecanismo de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria en demanda del derecho que considera vulnerado y, por este medio, de asistirle el derecho, lograr que la Empresa de Salud contratada, IPS Profesionales de la Salud Ltda. y/o Proinsalud Ltda., continúen prestándole la atención médica requerida.

Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que en el presente caso, lo que origina la controversia tiene que ver con la desafiliación del. señor Alfredo Marco Tulio Yepez Benavides, como beneficiario de los servicios de salud, por la afiliación de su hija la docente María Eugenia Yépez Acosta, decisión que se tomó luego de considerar que como la afiliada tenía un hijo, quedaban excluidos sus padres, dentro de ellos, el actor.

Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio. Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en, nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, y en su lugar negar el amparo impetrado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria