CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 9847 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9847 Acta No.73 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la SOCIEDAD EDUCACIONAL LICEO ESPAÑOL PÉREZ GALDÓS LIMITADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de octubre de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Jesús María Ramírez Guerrero, en su condición de representante legal de la arriba citada sociedad, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por la presunta violación de “principios fundamentales constitucionales”, concretamente al derecho al debido proceso y a los derechos sociales, contenidos en el artículo 524 del CPC.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante se duele de la actuación desplegada por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Ganadero, particularmente de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2001 por medio de la cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, sin que previamente se hubiese dictado providencia alguna aprobatoria del dictamen pericial correspondiente “generándose de esa manera la causal de nulidad que hoy se invoca”, que no fue aceptada por el sentenciador.
Alega que, de tal modo, se incurrió en una vía de hecho y pretende se “deje sin valor ni efecto todo lo actuado” a partir de la determinación en cuestión (fl.1 cdno. ppal). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela propuesta habida consideración del carácter residual o subsidiario de este mecanismo excepcional, que en manera alguna es paralelo a los recursos ordinarios, como tampoco opera para debatir lo que en su momento no se hizo.
Expresó textualmente el tribunal que ”… si a través del medio jurídico alternativo tuvo la oportunidad de discutirse los anhelos propuestos por el Sr. JESUS MARIA RAMÍREZ GUERRERO, frente al punto de la declaración de nulidad de lo actuado, no le corresponde de nuevo al juez de tutela inmiscuirse en el debate judicial, máxime cuando ante la decisión del juez de conocimiento … no interpuso ningún recurso, o solicitud adicional al juez … como tampoco lo hizo en el momento oportuno cuando se dio traslado a las partes del dictamen pericial … según auto de octubre 3/01, señalándose posteriormente fecha para remate … sin que tampoco se presentará (sic) objeción alguna por el supuesto perjudicado …” (fl.19). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que haber instaurado la acción “con el fin de que se corrigiera (sic) las irregularidades cometidas por el Juez de Instancia, en especial lo que tiene que ver con los incidentes interpuestos, dado que “MIENTRAS NO HAYA APROBACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL MEDIANTE UN AUTO, MAL PODÍA EL DESPACHO ACCEDER A LA SOLICITUD DE SEÑALAR FECHA PARA LA DILIGENCIA DE REMATE” e insiste en su petición (fl. 30).
II-. CONSIDERACIONES Tal como lo advirtiera el Tribunal, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Tampoco se advierte en el sub examine que la cuestionada conducta del juez accionado haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico y, en este orden de ideas, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por el representante legal de la SOCIEDAD EDUCACIONAL LICEO ESPAÑOL PÉREZ GALDÓS LIMITADA contra el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria