CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9845 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9845 ACTA 73 Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación que a través de apoderado formula Hernán Cortes Morales como persona natural y en representación de “En Vivo Ltda” contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la tutela que los recurrentes le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES Invocando la violación a los derechos a la igualdad y al trabajo, los actores solicitaron el amparo tutelar al considerar que el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Civil los transgrede al revocar el proceso ejecutivo que le habían instaurado al Municipio de Itagui. Especifican que prestaron servicios profesionales de sonido al citado Municipio, que a su favor se expidieron varias facturas de cobro con las que iniciaron la correspondiente reclamación ejecutiva por cuanto el nuevo alcalde no quiso asumir las obligaciones adeudadas que había adquirido el antecesor; que en primera instancia el proceso culminó a su favor, sin embargo al ser conocido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín en el grado jurisdiccional de consulta, se revocó; que con dicha decisión se le violó el derecho al trabajo, porque las sumas reclamadas corresponden a los honorarios surgidos de la prestación de su servicio al ente territorial ya citado, de igual manera se le transgredió el derecho a la igualdad frente a la ley y de trato por parte de las autoridades, en tanto no se asumió por el burgomaestre un tratamiento igual al que le concedió el primero; y al acceso a la administración de justicia toda vez que no se emitió una providencia ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales; que por todo lo anterior la providencia atacada constituye una vía de hecho.
En consecuencia suplica el pago de la suma adeudada junto con los intereses legales y moratorios además de la sanción estatuida en el artículo 50 del Código Administrativo (sic). El Tribunal Contencioso Administrativo ante quien se formuló la tutela, por competencia la remitió a la Sala Civil de esta Corte en donde una vez admitida fue puesta en conocimiento de los accionados quienes no hicieron uso del derecho de defensa.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 6 de octubre del año en curso denegó el amparo solicitado al considerar en términos generales que, no se evidencia en la providencia judicial atacada un defecto que constituya una vía de hecho, ya que el Tribunal no hizo una interpretación irracional o ilógica ni tampoco actuó arbitrariamente. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, los actores a través de su apoderada la impugnaron en procura de que esta Sala de la Corte la revoque al reiterar los argumentos que dieron pie a la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos definidos por la ley. Ahora bien, desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.
Ajenos a los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.
Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado seis (6) de octubre del presente año, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Cortes Morales como persona natural y en representación de “En Vivo Ltda” contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 3