CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 2 Tutela 9843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9843 Acta No. 72 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad VENTAS INSTITUCIONALES LTDA (antes José Hoyos Cruz Distribuciones Cia. Ltda.), contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2003, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por considerar que, de una parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al modificar la liquidación del crédito que como por cuenta de la parte actora efectuara dentro del proceso ejecutivo que le sigue al municipio de Fusagasugá, incurrió en una ‘vía de hecho’ por no tener en cuenta que en el auto de mandamiento de pago se había dispuesto la actualización de los intereses del crédito que al demandado ordenó pagar; y, de otra, la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando resolvió la apelación que contra la sentencia de primer grado el municipio planteó, incursionó también por las llamadas ‘vías de hecho’, por cuanto no condenó en costas al ejecutado no obstante la “ardua labor” (folio 3) por él desplegada, el apoderado de VENTAS INSTITUCIONALES LTDA (antes José Hoyos Cruz Distribuciones cia. Ltda.), interpuso acción de tutela para que se ordene al juez colegiado “modificar la sentencia de segunda instancia proferida, en el sentido de reconocer el error en que incurrió y condenar en costas a la parte apelante, en este caso el municipio de Fusagasugá, señalando a la vez el monto de las agencias en derecho a cargo de la parte demandada” (folio 4), y a ambas autoridades judiciales que “deben aceptar la inclusión de la actualización de los intereses moratorios que deben ser pagados por el municipio demandado, en la forma como se incluyó en la liquidación del crédito presentada” (folio 9).
Como derecho fundamental vulnerado indicó el abogado “los consagrados en la Constitucional Nacional en su artículo 19, y demás normas concordantes” (ibídem). 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que “ambos aspectos --el de los intereses ‘actualizados’ y el de la condena en costas al ejecutado-- pasaron desapercibidos en el momento procesal oportuno por parte de la sociedad demandante, quien pretende por vía de tutela resaltar las equivocaciones de los jueces de instancia sin miramiento a su propia incuria” (folio sin numeración). 3.- Al impugnar la anterior decisión, el apoderado de la sociedad VENTAS INSTITUCIONALES LTDA (antes José Hoyos Cruz Distribuciones cia. Ltda.) no manifestó las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de desconocerse las razones que motivaron la impugnación del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte, y con total independencia de tener que establecer si los defectos de las providencias aquí censuradas por la sociedad accionante eran o no susceptibles de ser corregidos o adicionadas éstas por la autoridad judicial que en su momento las dictó, y para ello la parte interesada debía elevar la correspondiente solicitud, tal y como atinadamente lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte, cuestiones de orden jurídico procesal extrañas al ámbito de protección de la acción constitucional de tutela, habrá de confirmarse el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte en el presente trámite, por cuanto es claro que la acción se ejercita por haberle sido vulnerados los derechos fundamentales “consagrados en la Constitucional Nacional en su artículo 19, y demás normas concordantes” a la sociedad VENTAS INSTITUCIONALES LTDA (antes José Hoyos Cruz Distribuciones cia. Ltda.), por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.
Adicionalmente, es pertinente anotar que como ésta se instaura por haberse proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá las providencias que desataron las instancias dentro del proceso ejecutivo que la aquí accionante sociedad VENTAS INSTITUCIONALES LTDA (antes José Hoyos Cruz Distribuciones cia. Ltda.) promovió contra el municipio de Fusagasugá, debe confirmase la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos, procedimientos o trámites que por competencia están asignados a otros funcionarios judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, amén de lo dicho al iniciar las consideraciones, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia