CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9842 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE MENDOZA GRANADOS contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela por considerar que la providencia de 10 de julio de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JAIME MENDOZA GRANADOS contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia de que trata el artículo 229, ibídem.
Pretende con esta acción que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene dictar una nueva decisión ajustada a derecho que reemplace la anterior, confirmando la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, fallo que deberá proferirse dentro de las 48 horas siguientes. En sustento de esas pretensiones adujo el solicitante, entre otros hechos, que instauró demanda ejecutiva laboral contra la Universidad del Magdalena y el Departamento del Magdalena, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, para obtener el pago de un saldo de cesantía y la mora prevista en la Ley 244 de 1995; que se dictó mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2002 donde se ordenó a la universidad demandada el pago de $3’539.832,oo por concepto de saldo de cesantía y $57.452,oo diarios desde el 4 de agosto de 2001 como mora, y se decretó el embargo y secuestro de dineros de la ejecutada en los bancos; que la entidad enjuiciada propuso excepciones que se declararon no probadas el 21 de abril de 2003; que el proceso subió en apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que en providencia de 10 de julio de 2003 revocó el auto del Juzgado, dispuso declarar probada la excepción de inexistencia del título y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Como omisiones señaló que el Tribunal no tomó en cuenta el memorial donde se descorrió el traslado de la apelación, ni la contestación de la demanda donde se tuvieron por ciertos los hechos 2, 6 y 10, como tampoco las pruebas anexas al referido memorial que descorre el recurso interpuesto; que desconoció que el último abono realizado en 2001 a las cesantías del demandante desvirtúa la posición subjetiva y sin respaldo probatorio; que encontró probada la excepción de inexistencia del título, pese a que sobre éste se hicieron los abonos a las cesantías del demandante.
Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. Los intervinientes, Universidad del Magdalena, Departamento del Magdalena y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, tampoco hicieron manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 10 de julio de 2003, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JAIME MENDOZA GRANADOS contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5