CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9840 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANGELMIRO ESCOBAR ARCE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
ANTECEDENTES Actuando como agente oficioso de ANGELMIRO ESCOBAR ARCE, Carlos Eduardo Lagos Campos instauró acción de tutela por considerar que las providencias de 8 de agosto de 2003 y de 5 de septiembre de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral por aquél promovido contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con otros derechos constitucionales.
Adujo como hechos, entre otros, que en demanda ordinaria laboral contra la Asociación Deportivo Pasto que dio origen al proceso radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se dictó sentencia de 8 de agosto de 2003, de la cual interpuso recurso de apelación, por considerar que la decisión fue contraevidente; que el 12 de agosto de 2003 hubo paro nacional propiciado por Asonal Judicial y no tuvo acceso al expediente, por lo que el 14 de agosto de 2003 presentó la impugnación; que el 19 de agosto de 2003 el Juzgado concedió el recurso, pero en auto de 5 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, lo declaró inadmisible, aduciendo que fue extemporáneo y que el hecho de estar cerrado el despacho al público no suspende los términos. Se pretende con esta acción, que se revoque la providencia de 5 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo Magistrado Ponente es el doctor Francisco Ortiz Cabrera; que se ordene corregir la sentencia de 8 de agosto de 2003, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por ser contraria a la Constitución y a la ley, por vía de hecho que vulnera derechos fundamentales para que, en su lugar, se condene a la parte demandada al pago de todas las pretensiones impetradas en el referido proceso y las costas.
El doctor Francisco Ortiz Cabrera adujo en su defensa que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales; que “ actuó con claros principios y reglas del derecho procesal laboral vigente y con fundamento en las actuaciones que obran en el plenario, toda vez que el accionante no cumplió oportunamente con la carga de interponer el recurso de apelación conta la sentencia proferida ”; que “ si la decisión de no admitir el recurso de apelación contra la sentencia en referencia no era compartida, el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de 5 de septiembre de 2003 ” y, finalmente, solicitó a la Corte que niegue la tutela por improcedente (folios 23 y 24).
Los demás funcionarios judiciales no verificaron pronunciamiento alguno durante el término concedido para el efecto. La interviniente, Asociación Deportivo Pasto, también guardó silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 8 de agosto de 2003, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y de 5 de septiembre de 2003, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELMIRO ESCOBAR ARCE contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5